🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 11001-02-03-000-2020-01190-00

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01190-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01190-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela formulada por la sociedad Danostro S.A.S y Juan Carlos Dacunha frente a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad , al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, producto de las providencias de 6 de febrero y 20 de mayo de 2020, proferidos respectivamente por las convocadas dentro del proceso ejecutivo (Rad. 2018-00293)

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante exige la protección de los derechos fundamentales arriba indicados, los que considera vulnerados en razón a la denegación la declaración de nulidad procesal estribada en la falta de jurisdicción. Específicamente pide:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01190-00 «Ordenar la revisión de la providencia proferida por el a quo y confirmada por el ad quem, con la finalidad que se le reconozca a mis clientes el derecho que les asiste, y en su lugar, se reconozca la falta de jurisdicción del Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, ante la preexistencia de un Contrato de

mis clientes el derecho que les asiste, y en su lugar, se reconozca la falta de jurisdicción del Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, ante la preexistencia de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre demandante y demandados, y que dieron origen al proceso ejecutivo de marras que hoy se ataca por su violación»

2. Como sustento de su reclamo, indican que fungen como ejecutados dentro del referido compulsivo adelantado a instancias de la sociedad Fotopromoción Ltda., quien exhibió como título base un contrato de arrendamiento celebrado entra ésta, por una parte y, por la otra, los aquí accionantes

y Carlos Aturo Paternostro. El Juzgado 22 Civil Municipal de Barraquilla conoció inicialmente el proceso, pero lo rechazó por falta de competencia «en virtud de la cuantía» El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, a su turno, previa corrección de la demanda, libró mandamiento de pago el 29 de enero de 2019, el cual califica como indebidamente notificado, razón por la cual sólo hasta el 17 de septiembre de ese mismo año acudió para solicitar la nulidad por falta de jurisdicción. El 8 de octubre siguiente, el juzgado ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad, al tiempo que declaró tener como notificados por conducta concluyente a los aquí accionantes. El 6 de febrero de 2020 el despacho judicial accionado negó la nulidad deprecada por considerar, en síntesis, que la facultad de los tribunales de arbitramento no se extiende al

accionantes. El 6 de febrero de 2020 el despacho judicial accionado negó la nulidad deprecada por considerar, en síntesis, que la facultad de los tribunales de arbitramento no se extiende al conocimiento de procesos de naturaleza ejecutiva. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01190-00 El 20 de abril pasado el tribunal accionado confirmó la decisión en sede de apelación, porque estimó que la solicitud de nulidad, habiéndose fundado en la causal primera del artículo 133 del Código General del Proceso, debía rechazarse, pues el supuesto de hecho fijado en aquella es que el juez hubiese declarado su falta de jurisdicción o competencia «y que luego de ello hubiera continuado actuando en la impulsión del mismo»

3. Los accionantes estiman que las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas violan su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia del desconocimiento de la Ley 1563 de 2012 y la prevalencia de autonomía de la voluntad de las partes, quienes ordenaron sus actuacciones conforme al compromiso de acudir frente un tribunal de arbitramento.

4. Por auto del 8 de junio de 2020 se ordenó la corrección de la solicitud, para que se precisara quién o quiénes actuaban como accionantes y para que, en el evento de actuar mediante apoderado judicial, se aportara el correspondiente poder especial.

Con mensaje de datos recibido el 11 de junio hogaño, los accionantes corrigieron el escrito de tutela en los aspectos indicados y, con auto del día siguiente se admitió y ordenó la

correspondiente poder especial. Con mensaje de datos recibido el 11 de junio hogaño, los accionantes corrigieron el escrito de tutela en los aspectos indicados y, con auto del día siguiente se admitió y ordenó la notificación a las autoridades accionadas y la vinculación a los terceros con interés directo. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01190-00

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADOS Carlos Arturo Paternostro Simancas coadyuvó la solicitud de tutela. Adujo que en su condición de codemandado dentro del proceso ejecutivo le atañe legitimación para pedir que la protección invocada se extienda también hacia él, porque considera vulnerados sus derechos fundamentales. El magistrado Alfredo de Jesus Castilla Torres, quien hace parte de la Sala de decisión que profirió la providencia cuestionada, informó que la actuación bajo análisis se circunscribió a revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en cuanto resolvió la solicitud de incidente de nulidad propuesta por el aquí accionante. Dijo que, toda vez que no cumplía las exigencias del Código General del Proceso, que correspondía era su rechazo de plano, como en efecto se declaró. El juzgado cuestionado pidió que no se concediera el amparo, el trámite judicial se cumplió acatando las normas constitucionales y legales que garantizan el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la

amparo, el trámite judicial se cumplió acatando las normas constitucionales y legales que garantizan el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una

4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01190-00 actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares. Cuando se dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario de verificación de la primacía y la garantía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones. Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las causales de procedencia generales, como también los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la adopción de órdenes, en los términos del artículo 86 superior, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas fundamentales.

2. En cuanto reporta interés en esta oportunidad para la Sala, corresponde establecer si la facultad que tienen las partes para deferir convencionalmente a los árbitros la solución de controversias suscitadas en un determinado

la Sala, corresponde establecer si la facultad que tienen las partes para deferir convencionalmente a los árbitros la solución de controversias suscitadas en un determinado negocio jurídico no se extiende a la ejecución de las obligaciones ahí contenidas, como lo estimaron los juzgadores de instancia. En dicho caso, las decisiones rebatidas serían razonables y en modo alguno podrían adjetivarse como vía de hecho que ameriten la intevención del juez constitucional. Por el contrario, si el acuerdo de voluntades es suficiente para someter la jurisdicción del Estado al principio de autonomía negocial, habrá de concluirse la presencia de 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01190-00 un defecto con entidad suficiente para vulnerar el derecho fundamental invocado.

3. El legislador previó el arbitraje como uno de los mecanismos alternativos o paralelos al prestado por el Estado para la solución de los conflictos. Se abre paso en virtud de la celebración de un negocio jurídico en el que las partes involucradas acuerden apartarse de la jurisdicción pública.

Esta facultad contractual, sin embargo, no es omnímoda y en nada se opone al reconocimiento del poder último del Estado, en cuanto la ley le atribuyó a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa la facultad para conocer, entre otros asuntos, el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral (Art. 46 de la

jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa la facultad para conocer, entre otros asuntos, el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral (Art. 46 de la Ley 1563 de 2012), la ejecución del reembolso de honorarios y gastos de los árbtiros (Art. 27), y la ejecución de la decisión (Art. 43). Los procesos de ejecución entrañan la necesidad de acudir al imperio del poder estatal, en tanto enervan la libertad personal, con el propósito de forzar el cumplimiento de las obligaciones contraídas consensuadamente o impuestas en sentencia o laudo pudiendo acudir, cuando fuere preciso, al uso de la fuerza pública. Ocurre lo propio con las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, en tanto que siendo consustanciales al compulsivo son jurídicamente imposibles de atribuir a los particulares, sin desconocer las finalidades constitucionales del Estado. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01190-00 De ahí que la orientación de la doctrina emanada de esta Sala ha dado cuenta de la inoponibilidad de la cláusula compromisoria para ventilar ante un tribunal de arbitramento las controversias que involucren la ejecución de obligaciones contenidas en documentos privados. Sobre el particular ha dicho esta Corporación: “si los árbitros no están legalmente facultados para ejecutar los laudos que profieren, menos aún puede llegar a considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de instrumentos creados por particulares o de providencias

“si los árbitros no están legalmente facultados para ejecutar los laudos que profieren, menos aún puede llegar a considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales…” (Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 201300217-00).1

4. En el sub judice, las autoridades accionadas cimentaron la decisión examinada haciendo eco de los referidos pronunciamientos, según se otea de los siguientes razonamientos efectuados por el Juzgado Cuarto Civil de Barranquilla, que confirmó la colegiatura rebatida: «A fin de resolver la nulidad incoada por la parte demandada es del caso decir que los árbitros no pueden tener conocimiento de procesos de ejecución por tres razones, básicas; la falta de reglamento del proceso de ejecución en la justicia arbitral, la falta de temporalidad especifica en el trámite del proceso ejecutivo a contrapartida de la facultad transitoria de los árbitros de administrar justicia de acuerdo al articulo 116 de la Constitución Política, y falta de facultad legal para ello de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Constitucional […] De igual manera la Constitución en su articulo 116, otorga la facultad de administrar Justicia transitoriamente a los árbitros para proferir fallos en derecho o en equidad en los términos que determine la ley. Ahora, este principio de transitoriedad que le otorga la carta magna a la actividad desplegada por parte de los árbitros traen como consecuencia que los mismos no pueden

para proferir fallos en derecho o en equidad en los términos que determine la ley. Ahora, este principio de transitoriedad que le otorga la carta magna a la actividad desplegada por parte de los árbitros traen como consecuencia que los mismos no pueden conocer de procesos de ejecución, por cuanto no se puede supeditar a un tiempo determinado un proceso ejecutivo, ya por su naturaleza se sabe cuándo inicia esta clase de proceso mas no 1 Reiterada, entre otras en las sentencia del 6 de febrero de 2013 en Rad. 11001-0203-000-2013-02822-00 y STC17557-2015 de 18 de diciembre de 2015. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01190-00 cuando termina, en consideración a que los mismos solo se pueden dar por concluidos cuando ya hay un pago total a la obligación ejecutada, no pasando lo mismo con los procesos que terminan con una sentencia.»

5. Para la Sala, la posición asumida por las autoridades accionadas, lejos de adjetivarse como arbitraria o irrazonable, se halla sustentada en la pacífica e inveterada interpretación adoptada por esta corporación en relación con el tema de decisión. De ahí que no resulta procedente la intervención del juez constitucional, en tanto que la sola discrepancia de criterio no es suficiente para que proceda, a modo de tercera instancia, la acción de tutela.

Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del

modo de tercera instancia, la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como se pretende la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01)

6. En razón de lo anterior la égida suplicada ha de denegarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01190-00 RESUELVE PRIMERO. NEGAR la tutela interpuesta por la sociedad Danostro SAS y Juan Carlos Dacunha.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante comunicación expedita y eficaz a las partes y todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01190-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...