CSJ - 11001-02-03-000-2020-01195-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01195-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01195-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Bernarda Echeverry de Sierra, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del recurso de revisión adelantado por la actora contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella (Antioquia), radicado 2018-00080-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora, por intermedio de abogado, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el referido pleito.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n º 11001-02-03-000-2020-01195-00
2 María Rubiela Restrepo Taborda adelantó en contra de la quejosa juicio de resolución de contrato de compraventa respecto del convenio suscrito entre las partes el 15 de septiembre de 2008, donde la ahora accionante obró en su calidad de promitente vendedora de un inmueble de su propiedad. El 9 de mayo de 2017, el Juzgado Primero
calidad de promitente vendedora de un inmueble de su propiedad. El 9 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella (Antioquia) profirió sentencia que decretó la «resolución» del acuerdo de voluntades y condenó a la demandada a pagar la suma de cuarenta y dos millones cincuenta y seis mil cuatrocientos quince pesos ($ 42.056.415). Sostiene que ante una serie de irregularidades en la notificación del auto admisorio se enteró del decurso, después de dictado el reseñado veredicto, sin contar con la oportunidad de presentar recursos ni proponer nulidades. Por tal motivo interpuso acción de tutela, la cual fue denegada tanto en primera como en segunda instancia por cuanto contaba con el recurso de revisión para exponer sus inconformidades. Aduce que, bajo la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, promovió « recurso de revisión » contra la referida providencia, por considerar que estuvo indebidamente representada y no fue notificada. Trámite del que correspondió su conocimiento al Tribunal censurado. El 10 de diciembre de 2019, la Colegiatura cuestionada declaró infundado el «recurso de revisión», pronunciamiento que, en criterio de la petente, es caprichoso, pues se fundamentó en «una decisión subjetiva que va en contravía de lo probado en el trámite del recurso», ya que no se realizó una adecuada valoración probatoria. Del interrogatorio, el testimonio de su
en «una decisión subjetiva que va en contravía de lo probado en el trámite del recurso», ya que no se realizó una adecuada valoración probatoria. Del interrogatorio, el testimonio de su cónyuge Óscar Sierra y el cotejo grafológico, que no fueRadicación n º 11001-02-03-000-2020-01195-00 3 objetado, quedó plenamente demostrado que «no recibió la notificación» siendo evidente «un fraude procesal y falsedad en el trámite de la notificación; al inducir en error al juez de primera instancia y a los accionados; hecho por el cual se presentó denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación». Además, se tuvo en cuenta, erróneamente, la declaración del empleado de la empresa de correos, quien confesó que firmó la recepción de las comunicaciones correspondientes sin haberse materializado su entrega cuando el único medio demostrativo de la «entrega» efectiva es la « planilla de envió debidamente firmada por su destinatario y la prueba grafológica». Destaca que, si bien se surtió la notificación por aviso, resulta cierto que el mismo fue recibido por una persona desconocida causando mayor curiosidad que aun cuando la demandante y la querellante son vecinas ella nunca le informó sobre la realización de las diferentes audiencias surtidas en el proceso «demostrándose la falta de lealtad procesal». Expone que «no existe otro mecanismo de defensa judicial, por ello se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para
informó sobre la realización de las diferentes audiencias surtidas en el proceso «demostrándose la falta de lealtad procesal». Expone que «no existe otro mecanismo de defensa judicial, por ello se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como es el consecuente embargo, secuestro y posterior remate de su propiedad, hecho que seguramente la dejará en la calle, y sin un techo para su familia».
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de 10 de diciembre de 2019, que declaró infundado el recurso de revisión.Radicación n º 11001-02-03-000-2020-01195-00
4 LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS María Rubiela Restrepo Taborda manifestó oponerse a la prosperidad de la tutela por cuanto el trámite del recurso de revisión censurado se ciñó a los postulados legales aplicables sin que se advierta desafuero por parte de la autoridad convocada.
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja,
apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo». (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.
2. En el sub examine Bernarda Echeverry de Sierra atribuye al tribunal censurado una vía de hecho por indebida valoración probatoria al emitir la providencia de 10 deRadicación n º 11001-02-03-000-2020-01195-00 5 diciembre de 2019, donde declaró infundado el recurso de revisión propuesto por la gestora frente a la sentencia de 9 de mayo de 2017, en el juicio de resolución de contrato propuesto en su contra por María Rubiela Restrepo Taborda.
3. La Corporación convocada, en el referido fallo, según se evidencia en el medio magnético obrante en el plenario, procedió a « declarar infundado el recurso de revisión ». En primer lugar y con soporte en jurisprudencia de esta Sala definió el
se evidencia en el medio magnético obrante en el plenario, procedió a « declarar infundado el recurso de revisión ». En primer lugar y con soporte en jurisprudencia de esta Sala definió el recurso extraordinario, su procedencia bajo la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso y lo relativo a la nulidad por indebida o falta de notificación de conformidad con el canon 133 de la reseñada obra. En segundo orden realizó un recuento fáctico del proceso objeto de revisión del cual reseñó que, ante la no comparecencia de la demandada, aquí accionante, a efectos de notificarse de manera personal del inició del litigio, a pesar de haberse librado la correspondiente citación, se procedió a expedir el respectivo aviso. Posteriormente, procedió a recapitular los medios probatorios recaudados en el plenario tales como el interrogatorio de la recurrente, el testimonio de su cónyuge, y la declaración del empleado de la empresa de correos encargado de entregar la correspondencia a la querellante. De la valoración probatoria de las referidas probanzas y las documentales expuso que la promotora de la censura no logró demostrar que la demandante en el litigio de resolución de contrato hubiere transgredido su derecho de defensa y contradicción, pues la gestora conoció de la causa desde su inició cuando se notificó personalmente del asunto y a pesarRadicación n º 11001-02-03-000-2020-01195-00 6 de que el trámite posteriormente adelantado se invalidó las notificaciones surtidas se realizaron de manera correcta.
inició cuando se notificó personalmente del asunto y a pesarRadicación n º 11001-02-03-000-2020-01195-00 6 de que el trámite posteriormente adelantado se invalidó las notificaciones surtidas se realizaron de manera correcta. Y concluyó que, «a la recurrente no se le transgredió ni amenazó su derecho de defensa y de contradicción, no hay elementos de juicio que permitan declarar próspera la acusación que se formuló con apoyo en la causal 7a de revisión (…)».
4. De conformidad con lo anteriormente , la providencia refutada no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, en la medida en que de la exposición de los motivos que llevaron al fracaso del recurso de revisión enantes vista, independientemente que la Sala la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que tales razonamientos decisorios se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, a más que los elementos de convicción fueron aquilatados conforme a las reglas probatorias. 4.1. En efecto, la Colegiatura encartada, al desatar el recurso de revisión formulado por la querellante que fue soportado en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso consistente en «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad », precisó que la tutelante,
Proceso consistente en «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad », precisó que la tutelante, demandada en el proceso de resolución de contrato, conforme a los elementos de convicción que yacen en el expediente tuvo conocimiento de la existencia del proceso sub judice en razón de haber sido notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, con lo cual rebate el enunciado de la recurrente extraordinaria de su falta de conocimiento. Lo anterior constituye un aserto que se reconoce en la causa factual del resguardo constitucional. No obstante, el juzgado deRadicación n º 11001-02-03-000-2020-01195-00 7 primer grado en providencia calendada 15 de febrero de 2016 declaró la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de fecha 18 de febrero de 2015, inclusive, por lo que hubo de renovarse toda la actuación procesal que comprendió la expedición de un nuevo auto admisorio el 15 de abril de 2016. La notificación de esta providencia se adelantó en la misma dirección denunciada por la demandante mediante aviso. El Tribunal consideró realizada la notificación -cumplidamente-, toda vez que las comunicaciones fueron dirigidas a su domicilio y allí se recibieron por personas cercanas a ella. Por ejemplo, se hace referencia al señor Oscar Sierra, cónyuge de la demandante en revisión. Por lo demás, las guías de correo fueron firmadas por el empleado de la empresa postal “Toda Entrega Limitada”, quien reconoció en su declaración jurada que era costumbre de las personas que realizaban esa función, poner ellos con su puño y letra el nombre
demás, las guías de correo fueron firmadas por el empleado de la empresa postal “Toda Entrega Limitada”, quien reconoció en su declaración jurada que era costumbre de las personas que realizaban esa función, poner ellos con su puño y letra el nombre de la persona que recibía o los atendía, acompañando el número telefónico o su documento de identidad. El Tribunal descalificó el mérito probatorio del dictamen pericial acompañado a la demanda de revisión habida cuenta que el experto partió de un supuesto equivocado: que la firma impuesta en las guías de correo pertenecía a Oscar Sierra, cuando en realidad estas nunca fueron hechas por este, sino manuscritas por el empleado de la oficina postal. Asimismo, como juicio probatorio señaló que no existían medios demostrativos que indiquen lo contrario y, por tanto, no se le quebrantó el derecho de defensa y contradicción a la querellante extraordinaria. Pronunciamiento en el que, se itera, no se advierte una desviación ostensible del ordenamiento legal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo losRadicación n º 11001-02-03-000-2020-01195-00 8 principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial, dado que resulta pacífico el hecho que la demandada en el proceso de resolución de compraventa tenía conocimiento de la existencia de la demanda promovida en su contra, la dirección denunciada para llevarse a cabo el procedimiento de notificación corresponde a su domicilio, la declaración del empleado de la empresa postal da cuenta de las
conocimiento de la existencia de la demanda promovida en su contra, la dirección denunciada para llevarse a cabo el procedimiento de notificación corresponde a su domicilio, la declaración del empleado de la empresa postal da cuenta de las diligencias por este adelantadas en dicha dirección, Oscar Sierra, cónyuge de la demanda, no alegó residir en lugar distinto en el que se indica atendió al mencionado empleado, por lo que la conclusión probática del tribunal no luce en extremo contraria a las reglas de la experiencia, ni mucho menos se evidencia caprichosa, subjetiva y desarticulada de las pruebas valoradas, es razonable en el contexto en que se adoptó. Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ
STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01). En igual sentido, ha considerado que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se puedaRadicación n º 11001-02-03-000-2020-01195-00 9 adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 200400385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun.
entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 200400385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00 y CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 201900592-01).
5. Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00 citada en CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) deforma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el
aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) deforma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho [...], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».Radicación n º 11001-02-03-000-2020-01195-00 10
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n º 11001-02-03-000-2020-01195-00
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