CSJ - 11001-02-03-000-2020-01212-00
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01212-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TGEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01212-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la salvaguarda que Suministros Automotrices Ltda. -Suma Ltda.-, en disolución por vigencia, le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Once Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el juicio de rendición espontánea de cuentas n° 2017-00383. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia (5 dic. 2019), que confirmó la del a quo, que declaró probadas las excepciones denominadas «indebida escogencia de la acción» y «Declarar que no existe la obligación de la demandada Gas Natural de Oriente S.A. E.S.P. de recibir las cuentas queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01212-00 le rindió la sociedad demandante Suministros Automotores Ltda.», y negó las pretensiones dentro del proceso verbal que Suministros Automotrices Ltda. Suma Ltda. le promovió a Gas Natural de Oriente Gasoriente S.A. E.S.P. (…). Y en su lugar, ordenar a las autoridades cuestionadas “(…) proferir la sentencia que en derecho corresponda, o bien se haga mediante sentencia sustitutiva, resolviendo de fondo el objeto de la
Y en su lugar, ordenar a las autoridades cuestionadas “(…) proferir la sentencia que en derecho corresponda, o bien se haga mediante sentencia sustitutiva, resolviendo de fondo el objeto de la acción de rendición espontánea de cuentas puesta en conocimiento de la jurisdicción a tal punto que se determine ‘quién le debe a quién y cuánto’, respecto a los partícipes y por razón del contrato de cuentas en participación No. CCP20-0060R suscrito entre las partes conforme con las precisas pretensiones de la demanda impetrada por Suministros Automotores Ltda. Suma Ltda., lo cual no ha sido resuelto”. Relató, en lo medular, que requirió conminar a Gasoriente S.A. E.S.P. a recibir las cuentas que debía rendir como “partícipe gestor” en virtud del contrato de cuentas de participación CCP20-00-GOR que suscribieron “para la explotación de un punto de suministro de Gas Natural Comprimido Vehicular” , en la estación de servicios de su propiedad. Sin embargo, adujo, que el Tribunal desestimó sus aspiraciones fundado en que la demandada no estaba obligada a “recibir” las “cuentas”. Expuso que para ello la Corporación enjuiciada puntualizó, que conforme a la cláusula novena de dicho negocio jurídico, “en lo económico, es a Gasoriente la que le corresponde rendir cuentas del negocio” , desconociendo que (i) según lo previsto en el artículo 507 del Código Comercio,
negocio jurídico, “en lo económico, es a Gasoriente la que le corresponde rendir cuentas del negocio” , desconociendo que (i) según lo previsto en el artículo 507 del Código Comercio, el “partícipe gestor” es quien debe “rendir cuentas”, (ii) que en 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01212-00 las “cláusulas primera y vigésimo primera” del contrato así se contempló, y (iii) que de la estipulación novena no se podía inferir lo contrario, pues nada más establecen las “fórmulas en que se da la participación -como mecanismo para interpretar y determinar a cuál de los dos partícipes le corresponde llevar las cuentas y rendir informes sobre ellas-”. 2.- El Tribunal confutado defendió lo dictaminado. No hubo más réplicas al momento en que el proyecto fue sentado.
CONSIDERACIONES
1. La Sala denegará el ruego formulado porque lo resuelto por el Colegiado censurado, quien definió la controversia entre la quejosa y Gasoriente S.A. E.S.P., no es arbitrario. Lo allí zanjado está soportado en una interpretación razonable de las normas que regulan el “contrato de cuentas de participación” celebrado entre ellas y de lo pactado en él.
En efecto, para denegar sus exigencias explicó que si bien a la luz del artículo 507 del estatuto mercantil y lo establecido en varias de las “cláusulas” de dicha relación
de lo pactado en él. En efecto, para denegar sus exigencias explicó que si bien a la luz del artículo 507 del estatuto mercantil y lo establecido en varias de las “cláusulas” de dicha relación negocial, le incumbía en su calidad de “partícipe gestor” “rendir cuentas”, las que pretendía que recibiera Gasoriente S.A. E.S.P. no eran de su competencia, pues versaban sobre los “márgenes económicos del contrato” a cargo de su contradictora, al tenor de lo allí acordado. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01212-00 Así, luego de exponer que si bien, en principio, le correspondía “rendir cuentas” , acotó que (…) el papel de cuentadante de Suma Ltda. en puridad de verdad era bastante restringido, limitado si se quiere a cuestiones administrativas, por decirlo menos, porque el manejo económico del negocio, proponiéndoselo o no, lo tenía Gasoriente S.A. E.S.P. A continuación, y luego del análisis de varias de las “cláusulas del contrato”, señaló que ello se debía a que Gasoriente S.A. E.S.P. además que “suministraba el gas” , “medía el gas suministrado” , “determinaba el costo del gas” , tenía bajo su dirección los resultados de la operación. Esto, precisó, porque previeron un mecanismo que autorizó a
“medía el gas suministrado” , “determinaba el costo del gas” , tenía bajo su dirección los resultados de la operación. Esto, precisó, porque previeron un mecanismo que autorizó a dicha sociedad a “liquidar” periódicamente “los márgenes económicos del contrato” , otorgándole a ese instrumento la capacidad de zanjar las diferencias surgidas al respecto, como que dotaron de “mérito ejecutivo” las “liquidaciones” efectuadas por Gasoriente. En ese sentido, la sostuvo que la aludida compañía [e]laboraba la liquidación de los márgenes del contrato, entendiendo aquí márgenes económicos del contrato, según el parágrafo 2° de la cláusula novena, la cual era remitida a Suma Ltda, quien a su vez disponía de un término para objetarla, caso en el cual se disponía el trámite de la misma conforme el parágrafo de la cláusula novena. Háyase propuesto o no objeción, conciliada la diferencia prestaba mérito ejecutivo a cargo de Suma Ltda., conforme al parágrafo 4° de la citada cláusula novena (…). Y 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01212-00 quizás lo más importante, en el parágrafo 4 de la cláusula novena se dispuso lo siguiente: ‘la estación de servicio se compromete a entregar a la Transportadora con que tenga Gasoriente S.A. E.S.P todos los días mínimo el 62% del valor recaudado. Entonces, si miramos nosotros el contenido de esa cláusula [la novena] , el verdadero cuentadante, tal y como se afirmó en la sentencia de
todos los días mínimo el 62% del valor recaudado. Entonces, si miramos nosotros el contenido de esa cláusula [la novena] , el verdadero cuentadante, tal y como se afirmó en la sentencia de primer grado, era Gasoriente S.A. E.S.P., quien delanteramente itérase, elaboraba los márgenes económicos de liquidación del contrato, de acuerdo con la información de su sistema GOAMS y la única respuesta a esa liquidación la tenía Suma Ltda., a través del mecanismo de la objeción prevista en la cláusula novena del contrato, los que debió formular dentro del término indicado en el parágrafo 2° de la cláusula novena, ‘de lo contrario se entenderá conciliada’. Eso se consagró en la norma privada. Y después, de cara a la finalidad del “proceso de rendición de cuentas” y las allegadas por Suma Ltda., remató indicando que
[s]i el propósito de la rendición espontánea de cuentas propuesta era lograr un remanente económico a [su] favor y que cifra entre trescientos treinta y ocho millones ciento sesenta y un mil setecientos sesenta y un pesos ($338.161.761), pretensión 3.1., derivado de la venta de gas vehicular, en puridad de verdad que no estaba legitimado, porque no es el cuentadante. Como viene de verse ese específico asunto económico del negocio, era de incumbencia de Gasoriente, y cualquier controversia que se suscitara entre las partes de ese linaje, económico, reitera el Tribunal, debió plantearse mediante el mecanismo de la objeción
incumbencia de Gasoriente, y cualquier controversia que se suscitara entre las partes de ese linaje, económico, reitera el Tribunal, debió plantearse mediante el mecanismo de la objeción previsto en el parágrafo segundo de la cláusula novena del contrato. En adición a lo allí consignado, como costos y gastos operacionales, y que se tasan en la suma de ciento seis millones treinta y seis trescientos treinta y tres pesos, folio 147 del cuaderno principal, en principio era de Suma Ltda., de su cargo, 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01212-00 estos costos, como que se estipuló en la cláusula novena del contrato: ‘luego de establecer el margen de participación de la Estación El Carmen, dice: ‘con su margen, la Estación El Carmen asumirá los costos de operación de la Estación de Servicio. En conclusión, el Tribunal dedujo que las “cuentas” que pretendía rendir Suma Ltda. no estaban a su cargo y, por ende, Gasoriente S.A. E.S.P. no debía recibirlas, porque versaban sobre el resultado de las “pérdidas y ganancias del negocio”, aspecto que conforme a lo pactado en el “contrato de cuentas en participación” lo ejecutaba aquella sociedad, a través de la “liquidación de los márgenes económicos del contrato”. Ahora, no es cierto que con dicha hermenéutica el Tribunal denunciado haya perdido de vista el artículo 507
través de la “liquidación de los márgenes económicos del contrato”. Ahora, no es cierto que con dicha hermenéutica el Tribunal denunciado haya perdido de vista el artículo 507 del Código Comercio, que prevé que el “partícipe gestor” debe “rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”, solo que hizo prevalecer la voluntad de los contratantes al respecto. Ello, apoyado en el inciso segundo del artículo 508 ejusdem, según el cual, “el objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes”. Por otra parte, no es que dicha Sala dejara de lado las “cláusulas primera y vigésimo primera” , que revelaban la “calidad de partícipe gestor” y “administrador del contrato” de Suma Ltda., solo que las analizó en conjunto con la “novena”, de donde infirió, se reitera, que “ el papel de cuentadante de Suma Ltda. (…) era (…) restringido, limitado si se quiere a 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01212-00 cuestiones administrativas (…) porque el manejo económico del negocio (…) lo tenía Gasoriente S.A. E.S.P. Finalmente, que en criterio la quejosa, aquél debió darle otro sentido a la “cláusula novena” entendiéndola, nada más “como mecanismo para interpretar” los términos en que ella debía “rendir las cuentas”, no da lugar a predicar los defectos que aduce. Además, que el sentenciador argumentó con
“como mecanismo para interpretar” los términos en que ella debía “rendir las cuentas”, no da lugar a predicar los defectos que aduce. Además, que el sentenciador argumentó con suficiencia por qué de lo allí convenido podía deducirse que Gasoriente S.A. E.S.P. tenía el “manejo económico del contrato”, y que las “cuentas” quedaban saldadas con las “liquidaciones” que hacía ésta, como lo ha reiterado la Sala, «(…) no constituyen causal de procedencia del resguardo ‘las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’» (CSJ STC342-2019).
2. En consecuencia, y comoquiera que lo decidido por el Tribunal de Bucaramanga es fruto de un análisis objetivo de las reglas aplicables al caso y del “contrato de cuentas de participación” que celebró con Gasoriente S.A. E.S.P., la injerencia constitucional implorada no puede abrirse paso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01212-00 resuelve NEGAR la salvaguarda instada por Suministros Automotrices Ltda. -Suma Ltda.- Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, y en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte
Automotrices Ltda. -Suma Ltda.- Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, y en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01212-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9