CSJ - 11001-02-03-000-2020-01214-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01214-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01214-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Jeferson Olano Zúñiga, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí -COJAM y la Empresa de Correos 4-72, vinculándose a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y a todos los intervinientes e interesados en la acción de tutela rad. nº 2020-00131-00.
I. ANTECEDENTES. 1.- El gestor procura la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en la acción de tutela que entabló contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundi-COJAM y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01214-00 2 2.- De conformidad con el escrito inicial, el de subsanación y las pruebas obrantes en el plenario, se
2 2.- De conformidad con el escrito inicial, el de subsanación y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: El accionante se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de Jamundí- Valle. Solicitó ante el juez de ejecución de penas, le fuera concedido el beneficio de «prisión domiciliaria y una redención de la pena », lo cual le fue negado. Presentada la apelación, fue ratificada por el Tribunal Superior de Cali. Al estar disconforme con esa determinación, radicó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales, misma que correspondió a la homóloga de Casación Penal. Sin embargo, mediante sentencia del 4 de febrero de este año, se desestimaron las pretensiones. Aduce que procedió a impugnar la decisión «la cual envi[ó] por el correo terrestre de COJAM, por 4/72 con destino a la Corte Suprema de Justicia». Señala que no se ha dado trámite a la refutación presentada, por lo que pide «aclarar [su] situación […] para que con ello se ordene al INPEC COJAM área de correo terrestre y la entidad 4/72 como al magistrado dar respuesta de dónde está el correo que envi[ó], en dónde están los documentos de la impugnación de la tutela que le fue negada en primera instancia […]». Así mismo, instó a que « si en el despacho (…), esta (sic) la impugnación se pronuncie (…), y si no esta que los otros dos accionados respondan por el correo (…), para que con ello se pueda pronunciar el
Así mismo, instó a que « si en el despacho (…), esta (sic) la impugnación se pronuncie (…), y si no esta que los otros dos accionados respondan por el correo (…), para que con ello se pueda pronunciar el magistrado (…), o a quien le toque en reparto la impugnación sobre la prisión domiciliaria mitad de pena (…), y mi redención que me negaron sin justa causa»Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01214-00 3
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. 1.- La empresa de mensajería 4-72 informó que, una vez realizado el rastreo del documento enviado por el quejoso con destino a esta Corporación, evidenció «que curs[ó] un envió con destino a la Corte Suprema de Justicia con número de guía RA252515086CO, el cual fue recibido el día 12 de marzo de 2020 en nuestro punto operativo de la ciudad de Cali, el día 16 de marzo de 2020 se realizó intento de entrega dando como resultado entregado, recibido por parte del área de correspondencia». 2.- La Secretaría de la Sala de Casación Penal relievó que al querellante le fue notificado el fallo el día 12 de febrero de 2020, y una vez «se venció el término para presentar los recursos de ley, el 26 de febrero de 2020 la actuación se remitió a la Corte Constitucional para eventual revisión».
Agregó que «la impugnación del señor Jefferson Olano Zuñiga, procedente del Complejo Penitenciario de Jamundí, fue recibido en esta Secretaría el 17 de marzo del año que cursa, como consta en la Planilla
Agregó que «la impugnación del señor Jefferson Olano Zuñiga, procedente del Complejo Penitenciario de Jamundí, fue recibido en esta Secretaría el 17 de marzo del año que cursa, como consta en la Planilla No. 30 Fecha 17/03/2020 recibida a las 10:57 a.m.. con No. 1 5967 del sello de imposición». 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acotó que «mediante proyecto aprobado en Acta No. 335 del 16 de diciembre de 2019, con salvamento de voto parcial, decidió CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 759 del 14 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual negó la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria y, no reconoció, en total, 13.5 horas por concepto de trabajo, dado que los periodos relacionados en el certificado de cómputos No. 1796630 fueron calificados como deficientes».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01214-00 4 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 1.- La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen, como dispositivos de control, la « impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia » ante la Corte Constitucional. P or la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están
dispositivos de control, la « impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia » ante la Corte Constitucional. P or la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En este sentido, está Corporación ha sostenido, que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00). De donde se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. De permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la igual naturaleza se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01214-00 5 2.- Con todo, en casos excepcionales se ha aceptado su viabilidad cuando el juez del auxilio inobservó el
judiciales.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01214-00 5 2.- Con todo, en casos excepcionales se ha aceptado su viabilidad cuando el juez del auxilio inobservó el procedimiento de forma arbitraria, esto es, « se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes »
(CSJ STC10416-2015).
En esa línea de pensamiento, se ha dicho que « en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso». Sobre la comentada garantía se ha explicado que es «de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial». (CSJ STC, 26 de Oct 2010, Rad. 2010-01753-00 y 3 May 2013, Rad. 201300107-01) 3.- El promotor acude a esta senda con el fin de que las autoridades recriminadas le den trámite al recurso interpuesto en contra del fallo proferido por esta corporación. 4.- Pronto advierte la Corte la improcedencia del resguardo por cuanto, a la fecha en que quedó radicada la impugnación, la providencia ya se encontraba ejecutoriada.
4.- Pronto advierte la Corte la improcedencia del resguardo por cuanto, a la fecha en que quedó radicada la impugnación, la providencia ya se encontraba ejecutoriada. Ciertamente, debe tenerse de presente que la observancia de los términos procesales es uno de los postulados inherentes al debido proceso. Es por ello que la Constitución Política de 1991 establece en su artículo 228 que éstos “ se observarán con diligencia y su incumplimiento seráRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01214-00 6 sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contempla que “[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A ese respecto, el artículo 117 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo contemplado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, dispone que “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. Frente a la importancia de los términos judiciales, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que “[l]a consagración de los términos judiciales por el legislador
e improrrogables, salvo disposición en contrario”. Frente a la importancia de los términos judiciales, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que “[l]a consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso , pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente.” “El señalamiento de términos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial; por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica que es principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta, especialmente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°”. “Las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que propende la administración de justicia. Pero debe dejarse en claro que elRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01214-00 7 enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los
7 enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la ‘plenitud de las formas propias de cada juicio’, contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad . ” [subrayas fuera del texto] (Corte Constitucional. SU-447 de 2011). 5.- Se acredita del material probatorio que la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación denegó el 04 de febrero del año en curso la acción de tutela impetrada por el petente en el radicado 2020-00131-00. La notificación de dicho fallo se efectuó personalmente al privado de la libertad el día 12 de febrero siguiente, quedando en firme el proveído el 17 del mismo mes. Así las cosas, «vencido el término para presentar impugnación », el expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 26 ulterior. No obstante lo anterior, se encuentra que el escrito de impugnación fue recibido por la Secretaría de la Sala de
presentar impugnación », el expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 26 ulterior. No obstante lo anterior, se encuentra que el escrito de impugnación fue recibido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el día 17 de marzo, es decir, vencido el término de tres (3) días previsto para ese propósito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Surge incontestable que la decisión de remitir el expediente a la alta corte constitucional se realizó con plena observancia de lo dispuesto por el legislador en el artículo 31Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01214-00 8 ejusdem, norma que es del siguiente tenor: “[ d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.”
6.- Sumado a lo anterior, si el promotor insiste en su descontento, cualquier presunta irregularidad tiene que plantearse internamente en el juicio tuitivo, e inclusive ante la Corte Constitucional (a la que le compete resolver acerca de ellas, en el evento de seleccionarla para revisión). Ello en ejercicio de las herramientas previamente enunciadas, posibilidad a la que puede recurrir el peticionario, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su
enunciadas, posibilidad a la que puede recurrir el peticionario, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo con la normativa de marras»1. 7.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo pedido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01214-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01214-00
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