🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 11001-02-03-000-2020-01217-00

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01217-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01217-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio dos mil veinte).

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por José Arquímedes Ordoñez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a la que se vincularon las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de responsabilidad extracontractual identificado con radicado nº 2017-00020-00.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01217-00

2 relevantes: 2.1. Que Doris Edith Vargas promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra , con el fin de reclamar una indemnización por los daños causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2016, en la vía que conduce de Popayán a Cali. Asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán , el cual, mediante

de julio de 2016, en la vía que conduce de Popayán a Cali. Asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán , el cual, mediante sentencia de 9 de febrero de 2018 declaró su responsabilidad y lo condenó a «pagar el 100% de los perjuicios generados». 2.2. Refirió que, frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación, sin embargo, el trámite de segunda instancia se llevó de manera irregular y, solo hasta el 5 de diciembre de 2019 el tribunal accionado modificó la decisión para, en su lugar, reducir un 20 % «los perjuicios generados como consecuencia del accidente, manifestando… que efectivamente existió culpa del señor Wilmer Gutiérrez en el siniestro al exceder los límites de velocidad permitidos en la zona». 2.3. Sostuvo, que los juzgadores incurrieron en defecto fáctico «por valoración arbitraria, toda vez que dictaron sus providencias realizando una valoración contraevidente de la prueba, pues de haber dado el valor concluyente que tuvieron los medios probatorios, no le hubiese sido posible al fallador dar aplicación al supuesto legal en que ha sustentado su decisión, siendo generada y sustentada dicha responsabilidad en el fallo con simples suposiciones y pareceres propios del juez y de la magistrada ponente respectivamente, al determinar [su] porcentaje de responsabilidad en el siniestro».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01217-00 3

respectivamente, al determinar [su] porcentaje de responsabilidad en el siniestro».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01217-00 3 2.4. Agregó que, existe una interpretación errada de las tesis de «responsabilidad por actividades peligrosas y la concurrencia de culpas, en tanto que está demostrado en el plenario que el conductor de la motocicleta en los hechos que sustentan la demanda de responsabilidad civil se encontraba conduciendo de manera imprudente a una alta velocidad en una intersección, situación que vislumbró el despacho de la magistrada en su fallo; sin embargo, esta situación debió haber sido valorada a la luz de la normatividad y jurisprudencia vigente que hace procedente una responsabilidad exclusiva en cabeza de aquel, pues al llevar a cabo una actividad peligrosa también, y al hacerlo de una manera negligente al exceder límites de velocidad permitidos, se presume su culpa y por ende, su responsabilidad en el daño». 2.5. Adujo, que el «quantum indemnizatorio debió fijarse en la proporción en la que [tuvo] incidencia en la ocurrencia del siniestro, que, con lo probado dentro del proceso, de ninguna manera pudo ser mayor al 5%, pues [se] encontraba realizando un cruce en una zona permitida, para tomar la vía que conduce a La Viuda, intersección sobre la cual el código nacional de tránsito establece que se deberá reducir la velocidad hasta 30 km/hora; mandato que fue totalmente ignorado por el señor WILMER GUTIERREZ, pues de haber

intersección sobre la cual el código nacional de tránsito establece que se deberá reducir la velocidad hasta 30 km/hora; mandato que fue totalmente ignorado por el señor WILMER GUTIERREZ, pues de haber acatado la norma estaríamos frente a una eventualidad muy diferente». 2.6. Añadió, que « en primera y segunda instancia se le dio un valor que no tenía al informe presentado por la policía, pues es un mero documento no genera ningún valor probatorio, que no refleja la realidad de lo acontecido, las circunstancias de tiempo o modo, más bien se trata de un documento enunciativo o descriptivo ». Se omitió la valoración de otros elementos de pruebas que reposan en el expediente «que dan cuenta de la irresponsabilidad del [conductor], al conducir una motocicleta sin SOAT ni tecno mecánica, factor último del que se podría inferir que no tenía frenos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01217-00 4 2.7. Finalmente afirmó que, existió un indebido juicio de valoración probatoria en el proceso que contraviene sus derechos fundamentales antes invocados.

3. Pidió, conforme lo relatado, en síntesis, se revoquen en su totalidad las providencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas de fecha 9 de febrero de 2018 y 5 de diciembre de 2019 respectivamente; subsidiariamente, se declare « la nulidad de lo actuado dentro del proceso… de responsabilidad civil extracontractual radicado No… 20170002001, desde el momento en que la Magistrada perdió la competencia para decidir».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

nulidad de lo actuado dentro del proceso… de responsabilidad civil extracontractual radicado No… 20170002001, desde el momento en que la Magistrada perdió la competencia para decidir».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Popayán solicitó la negación del peticionado amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

Adicionalmente sostiene que, al dictarse la providencia cuestionada no se incurrió en el defecto fáctico que endilga el accionante, pues se analizó el «cardumen probatorio… bajo el prisma de la sana critica, tal y como lo impera la ley, y no obedece a valoraciones caprichosas o arbitrarias».

2. La Procuraduría General de la Nación exigió la denegación de las pretensiones de la acción constitucional aquí presentada.

CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados oRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01217-00 5 vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la conservación de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que

conservación de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición » (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este instrumento no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es

Acorde con esto, en línea de principio, este instrumento no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa vía, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01217-00 6 bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la acusación, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la presencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

2. En el sub examine, se evidencia que el gestor pretende que se revoque la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, que modificó la decisión del a-quo de condenar al hoy convocante al pago del 100% de los perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito, pues, a juicio de este, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que se incurrió en un defecto fáctico al proferirse.

perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito, pues, a juicio de este, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que se incurrió en un defecto fáctico al proferirse.

3. En ese orden de ideas, la Sala concluye la improcedencia del ruego, en cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda, ello a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el veredicto recriminado, esto es, «5 de diciembre de 2019» y, la presentación de la acción de tuitiva, el «8 de junio de 2020»; es decir, más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida. 3.1 Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01217-00 7 «razonablemente prudencial », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo , sin que

restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo , sin que fuere demostrado la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 3.2. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20

preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01217-00 8 (...) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 sept. 2009, rad. 00302 -00, 14 dic. 2010, rad. 02470reiterado, entre otros, 22 abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 sept. 2009, rad. 00302 -00, 14 dic. 2010, rad. 0247001, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. y 12 dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 may. 2013, rad. 00954, 1º oct. 2014, rad. 0026201, 3 feb. 2016, rad. 2015-02890-00 y 10 may. 2017, rad. 01020-00). 3.3. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la Alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01217-00 9 pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa

constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente ». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. 3.4. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez; además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio de convicción que así lo imponga. En resumen, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto anotado que rige en tal materia, menester es desestimarla, sin entrar en el estudio de fondo del asunto.

4. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01217-00

10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01217-00

11

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...