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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01221-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01221-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01221-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela de José Fernando Geney Montes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja. ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó el resguardo de su «debido proceso» y pretendió que se le «otorgue una nueva oportunidad probatoria» dentro del juicio de restitución y formalización de tierras que la autoridad administrativa convocada adelantó a nombre de Emiro Ramos Velásquez y en el que fungió comoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01221-00 opositor, sin éxito, pues, a la hora de hoy, «tiene aviso de lanzamiento» en su contra. En síntesis, del paginario se destaca que el Tribunal de Antioquia reconoció y protegió el derecho a la restitución de tierras de Ramos Velásquez y la sucesión ilíquida de Luz Marina Hernández Vásquez, su cónyuge (q.e.p.d.), con relación al predio denominado «parcela cuarenta y seis (46) sector cotorrita, ubicado en la vereda Bobal Carito, del

relación al predio denominado «parcela cuarenta y seis (46) sector cotorrita, ubicado en la vereda Bobal Carito, del corregimiento de Pueblo Nuevo, en el municipio de Necoclí». No obstante, otorgó la calidad de «segundo ocupante» al aquí promotor, luego de desvirtuar el titulo de propietario que éste acusó en virtud de una supuesta compraventa suscrita con Pedro Correa, quién a su vez lo había adquirido del reclamante (12 dic. 2019). 2.- Los vinculados defendieron su proceder e instaron el despacho adverso del amparo por faltar al postulado de residualidad y no existir vulneración.

CONSIDERACIONES

1. Desde ya se anuncia el decaimiento del ruego porque el precursor irrespetó la exigencia de subsidiariedad que impera en esta materia. 2.- De la revisión del expediente se advierte que Geney Montes desaprovechó la oportunidad procesal pertinente para aportar la documental con la que aquí busca revalidar su condición de comprador del fundo en disputa. En otras

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01221-00 palabras, no pidió pruebas, ni introdujo mediante el escrito de oposición el elemento de convicción que hoy exhibe, conforme lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley 1448 de 2011. De tal suceso, se dejó registro en la sentencia fustigada, así (…) [p]or auto del 12 de febrero de 2016, el juzgado instructor

1448 de 2011. De tal suceso, se dejó registro en la sentencia fustigada, así (…) [p]or auto del 12 de febrero de 2016, el juzgado instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales, y otras de oficio; dentro de las que se destacan las testimoniales solicitadas por la parte opositora, llamándose a declarar a: José Calderín, Ricardo Enrique Nisperuza Sáenz, Pedro Adán Geney Correa, Dagoberto Guerra y Rugero José Llorente Montalvo. (…). Igualmente se decretó el interrogatorio de parte del reclamante Emiro Ramos Velásquez y del opositor José Fernando Geney Montes. Y, específicamente, respecto del pago al Incora por la adjudicación del terreno, hecho que buscó acreditar cuando acudió a esta acción, apuntó, Si bien existen más anotaciones dentro de dicho folio inmobiliario que corresponden a gravámenes hipotecarios, al revocarse la adjudicación que se le hiciera al aquí reclamante, el predio retornó al INCORA y este posteriormente se lo cedió al INCODER, encontrándose desde entonces en cabeza de ese instituto. En este sentido el opositor ni probó ni manifestó razón alguna sobre el supuesto pago de unos dineros a nombre del adjudicatario Emiro Ramos Velásquez al INCORA, a pesar de que a la fecha han transcurrido más de 20 años de la supuesta negociación, sin demostrarse tampoco que se hubiese realizado trámite alguno 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01221-00

transcurrido más de 20 años de la supuesta negociación, sin demostrarse tampoco que se hubiese realizado trámite alguno 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01221-00 para obtener la adjudicación de la parcela, dejando así si eventual derecho en una mera expectativa. En este punto, no se olvide que, (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). Así las cosas, el inconforme no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era el proceso el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que extraña. No debe perderse de vista que, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar

hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01221-00 resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC66632018). 3.- En adición, pese a ello, como antes se mencionó, la Sala reprochada no soslayó la condición de ocupante del opositor, sino que en atención a la precariedad que rodeó su núcleo familiar, dispuso de medidas en aras de salvaguardar sus atributos básicos, entre ellas, la de ordenar a la Unidad de Tierras la entrega y titulación de un inmueble equivalente al restituido, por lo que ninguna recriminación merece. 4.- En consecuencia, decaerá la ayuda intimada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA la tutela invocada por José Fernando Geney Montes. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en caso de no ser impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en caso de no ser impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01221-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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