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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01234-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01234-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01234-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela de Arminta Carrero de Sandoval, Anatolia, Eloisa, Eudocia, Celia, Hilda y José Espíritu Carrero Muñoz contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio número 15244-31-89-0012018-00065-00. ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado, los gestores le endilgaron a la encartada la transgresión de sus derechos al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidieron la revocatoria parcial de la providencia emitida el 14 de mayo de 2020, para que se le ordene a esa Magistratura «dejar sin efecto la actuación cumplida en [el] proceso materia de este amparo», así como elRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01234-01 «avalúo» fijado en la «diligencia de inventarios y avalúos realizada el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)» y que «decida en la forma y términos del numeral 3º, inciso segundo del artículo 501 del Código General del Proceso ante la falta

realizada el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)» y que «decida en la forma y términos del numeral 3º, inciso segundo del artículo 501 del Código General del Proceso ante la falta de consenso entre las partes sobre el avalúo del bien inventariado en la sucesión intestada de Espíritu Santo Carrero Báez». En compendio, destacaron que algunos de los herederos del mencionado causante iniciaron la «sucesión» ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, para «liquidar la herencia y las sociedades conyugales o patrimoniales» (Exp. 2018-00065), en cuyo inventario de activos incluyeron, entre otros, el inmueble «La Cabrera», con un «avalúo comercial y catastral» respaldado en los «certificados (…) expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi» y el «dictamen realizado por el señor Wilson Alexander Torres Pérez». Afirmaron que, notificados de la existencia de ese asunto, fueron citados a la «diligencia de inventarios y avalúos», la que se suspendió para «escuchar» al precitado experto, en aras de resolver las «objeciones a los inventarios y avalúos». Señalaron que reanudada la audiencia (5 mar. 2020), el juzgado de conocimiento acogió «en su integridad» el «avalúo de $297.000.710» realizado por ese profesional sobre el aludido predio, sin tener en cuenta que se trataba de una

el juzgado de conocimiento acogió «en su integridad» el «avalúo de $297.000.710» realizado por ese profesional sobre el aludido predio, sin tener en cuenta que se trataba de una «persona no inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores». Lo anterior, en su sentir, descartaba ese trabajo pericial e imponía que se «promediara» con el «avalúo catastral de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01234-01 $16.744.000» certificado por el IGAC, en la forma prevista por «el artículo 501, numeral 3, inciso segundo del C G del P». Indicaron que por esa razón apelaron la determinación del a quo , pero el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo la confirmó en proveído de 14 de mayo de 2020, que estiman «ilegal, confuso y contradictorio», viciado de defectos de orden «sustantivo» y «procedimental», al desconocer los precedentes jurisprudenciales y la normativa sustancial que regulan esa materia, aplicando disposiciones que «no tienen conexidad material con los presupuestos del caso» , como los cánones 228 y 444 del estatuto ritual. 2.- La Colegiatura fustigada se limitó a efectuar un breve recuento de su actuación. Otro tanto hizo el estrado convocado, que además defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad de este remedio, como quiera que ha sido utilizado por los actores como un «proceso alternativo para

defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad de este remedio, como quiera que ha sido utilizado por los actores como un «proceso alternativo para atacar providencias «apeladas» y «confirmadas» por su Superior, con el fin de desconocer a «sus hermanos de padre en el segundo matrimonio», así como el valor real del fundo en conflicto. Wilson Alexander Torres Pérez rindió el informe requerido en torno a la metodología, hallazgos y conclusiones plasmadas en la experticia confutada y aseveró que se desempeña como «perito auxiliar de la justicia desde el año 2010», actualmente «inscrito en la lista (…) en la categoría de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01234-01 Agrimensor», con «amplia experiencia» e «idoneidad» en ese tema específico, que ninguna de las partes objetó en la «audiencia de sustentación». Los vinculados Oliva Edilma, Luis Carlos, María Stella, Marlen y Armando Carrero Moreno, en síntesis, le censuraron a sus contradictores que por «vía de tutela pretendan revivir términos para aportar un dictamen pericial que no aportaron en su oportunidad» o enderezar un «procedimiento que (…) cumplió con todos los parámetros procesales existentes». CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, es importante anunciar

«procedimiento que (…) cumplió con todos los parámetros procesales existentes». CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, si se tiene en cuenta que pese al ataque que se enfiló contra las resoluciones del a quo , sería inane detenerse en su confrontación frente a hechos similares a los que soportaron la «apelación», que claramente fue «sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- La revisión del plenario fácilmente pone en evidencia la inviabilidad del resguardo rogado por Arminta Carrero de Sandoval, Anatolia, Eloisa, Eudocia, Celia, Hilda 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01234-01 y José Espíritu Carrero Muñoz, si se tiene en cuenta que el interlocutorio debatido (14 may. 2020 - Exp. 2018 00065 02) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, con fundamento en el artículo 501 del

fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, con fundamento en el artículo 501 del Código General del Proceso, la instancia querellada recordó que «para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos» , el juez «suspenderá» la diligencia de inventarios y avalúos, «ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere» , que se practicarán en su reanudación y «advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a [esa] fecha (…), término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes». Sin embargo, en lo relevante, encontró que «el apoderado de los herederos reconocidos (…), decidió objetar la partida primera correspondiente al predio La Cabrera (…) en relación al avalúo dado al mismo, el cual fue la suma de $297.000.710, bajo el escaso argumento que el perito no acreditó su inscripción en el registro de peritos y el valor dado al fundo es muy alto teniendo en cuenta el sector donde se encuentra ubicado el mismo » y destacó que pese a contar con «la debida oportunidad para controvertir el dictamen que aportó el extremo convocante con la demanda, bajo los preceptos del art. 228 ibídem, (…) no

que pese a contar con «la debida oportunidad para controvertir el dictamen que aportó el extremo convocante con la demanda, bajo los preceptos del art. 228 ibídem, (…) no hizo reproche alguno frente al mismo», ni presentó, en la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01234-01 debida oportunidad, «un avalúo debidamente argumentado para demostrar que el valor dado al fundo no correspondía a la realidad» (Negritas ajenas al texto). Y en contraposición con esa conducta despreocupada de los interesados, subrayó que el funcionario de primer grado «cumplió» la citada norma y les «otorgó (…) la oportunidad para solicitar pruebas , las que además decretó», incluido el «dictamen pericial del predio La Cabrera allegado con la demanda » y la «citación al perito Wilson Alexander Torres Pérez para que compareciera a audiencia de pruebas y poder aclarar aspectos relacionados con dicha experticia». Sobre ese tópico, observó que el «auxiliar de la justicia» efectivamente compareció a la vista pública, en la que además de agotar el trámite previsto en el artículo 226 del estatuto procesal y acreditar su experiencia, también absolvió los cuestionamientos referentes al «precio dado al inmueble La Cabrera» y reveló las «diversas variables» en las que basó su labor, concretamente, la «clasificación de los

absolvió los cuestionamientos referentes al «precio dado al inmueble La Cabrera» y reveló las «diversas variables» en las que basó su labor, concretamente, la «clasificación de los terrenos», la presencia de «árboles nativos y zonas de pastizales y agua para regadío» y los «lotes de terreno que se han vendido aledaños al que se objeta» . De esta manera, coligió que se trataba de un «dictamen» revestido de «concreción, singularidad (…) así como verificación de la información y un detallado análisis», lo que permitía acogerlo, «a más de estar demostrada la idoneidad del perito», respecto a la cual «el objetante tampoco se manifestó». 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01234-01 Con esas consignas, el ad quem estimó que «no [podía] aplicarse lo dispuesto en el inciso final del art. 501 ibídem», toda vez que dentro de los medios suasorios que sirvieron para «resolver la objeción» , figuraban las «documentales aportadas por las partes dentro de las que estaba precisamente el dictamen pericial», que los impugnantes no repudiaron en debida forma, según acotó. En esas condiciones, debe admitirse que los raciocinios que sirvieron al Tribunal para avalar la negativa de la objeción propuesta por los reclamantes , en línea de principio, no pueden tildarse de sesgados ni contradictorios con el escenario procesal o con las normas que regulan el

raciocinios que sirvieron al Tribunal para avalar la negativa de la objeción propuesta por los reclamantes , en línea de principio, no pueden tildarse de sesgados ni contradictorios con el escenario procesal o con las normas que regulan el tópico, primordialmente, el artículo 501 del estatuto adjetivo, que, sabido es, le impone a las «partes» el deber de «presentar las objeciones» que estimen convenientes frente al «valor de los bienes» incluidos en el respectivo «inventario», con la potestad de solicitar o allegar las pruebas que pretendan hacer valer, laborío que en el sub lite resultó inadecuado e insuficiente de cara a las aspiraciones que en sede de «tutela» se persiguen. Es incuestionable que tal incuria en el uso de estas herramientas legales que el «proceso de sucesión» les brindaba para hacer valer sus anhelos o su particular criterio jurídico y que por apatía, falta de interés o desconocimiento de la ley desaprovecharon los promotores, conllevaba como consecuencia lógica el deber de asumir las secuelas adversas que de su inexcusable conducta se pudieron derivar 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01234-01 En suma, a la luz de las actuaciones surtidas en el expediente cuya copia digital fue sometida al escrutinio de esta Sala no permite evidenciar los desatinos que ahora se le enrostran al estrado confutado y, en cambio, surge notorio el deseo de los memorialistas de anteponer su propia opinión y atacar, por esta vía, el auto que les desfavoreció, designio

enrostran al estrado confutado y, en cambio, surge notorio el deseo de los memorialistas de anteponer su propia opinión y atacar, por esta vía, el auto que les desfavoreció, designio ajeno a la vía subsidiaria escogida, cuyo objeto tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por una entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias naturales, pues recuérdese que esta herramienta, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 4.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01234-01

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela implorada por Arminta

de la República y por mandato de la Constitución, 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01234-01

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela implorada por Arminta Carrero de Sandoval, Anatolia, Eloisa, Eudocia, Celia, Hilda y José Espíritu Carrero Muñoz, por los motivos exteriorizados en la parte motiva.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01234-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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