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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01238-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01238-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01238-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la salvaguarda que la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegación Departamental de Caldas, le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de Manizales, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela n° 17001 31 10 002 2020 00073 00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante buscó proteger sus derechos al «debido proceso, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral, igualdad y confianza legítima», presuntamente infringidos por la parte querellada y, en consecuencia, pidió, que i) Se ordene revocar los fallos dictados en el resguardo que le promovió Efraín Wilfredo Moreno Castro , y ii) Se inicien de oficio las investigaciones penales y disciplinarias en contraExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01238-00

2 de los funcionarios «judiciales a que haya lugar». Como fundamento de lo reclamado dijo que por medio de la Resolución n° 626 de 20 de julio de 2019, la Delegatura Departamental de Antioquia, discrecionalmente nombró en provisionalidad a Moreno Castro en el cargo de Registrador Municipal de Hispania, hasta por el término de 6 meses, y

Departamental de Antioquia, discrecionalmente nombró en provisionalidad a Moreno Castro en el cargo de Registrador Municipal de Hispania, hasta por el término de 6 meses, y posteriormente lo trasladó a la Registraduría Municipal de Pensilvania -Caldas. Además, que el 30 de enero de 2020, la Delegación de este último departamento le comunicó que, a partir del 4 de febrero, finalizaría su vinculación con la entidad. Ante esta situación Efraín Wilfredo, en busca de su reintegro, le adelantó un ruego superlativo, concedido por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales (14 abr. 2020), que dispuso su «vinculación en forma provisional a un cargo de igual rango y denominación », decisión confirmada por el Superior (19 may. 2020). Con ocasión a lo resuelto, el 16 de abril último se «reintegró» al quejoso en el cargo de Registrador Municipal de Pensilvania -Caldas, terminando en consecuencia el «nombramiento en provisionalidad» de Gilberto Alonso Martínez Hoyos, a quien se le había asignado tal gestión. Sostuvo que, pese a su respeto por las determinaciones judiciales, no las comparte, por lo que incoó este amparo, puesto que no existe otro instrumento para la defensa de sus prerrogativas, «caso diferente al señor Efraín Moreno CastroExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01238-00

3 (a quien de manera fraudulenta los accionados le concedieron sus pretensiones) y quien, sí cuenta dentro del ordenamiento con otros mecanismos judiciales de

3 (a quien de manera fraudulenta los accionados le concedieron sus pretensiones) y quien, sí cuenta dentro del ordenamiento con otros mecanismos judiciales de defensa de sus intereses, como lo son los medios de control contencioso administrativo (…)». Agregó que las autoridades reprochadas usurparon de manera grosera y arbitraria las funciones propias de los jueces naturales, por lo que «estamos ante la configuración del tipo penal de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal)»; que resulta evidente el fraude presentado, por lo que se torna procedente el auxilio; y que la revisión de la «acción» no es un medio idóneo, por cuanto no todas las sentencias llegan a ser objeto de éste. 2.- A la hora de someter a discusión el proyecto, no se habían recibido manifestaciones de los convocados.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconoce de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir » (Fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01238-00

4 También, se ha decantado que resulta viable en los

2009-02355-00).Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01238-00

4 También, se ha decantado que resulta viable en los casos en que el veredicto que la defina es producto de «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el tópico se ha sostenido, que (…) Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que  “el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia”,  por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa. En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando  “no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la

tendientes a evitar que el fraude la corrompa. En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando  “no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti (Sentencia T-073 de 2019 de la Corte Constitucional).

Bajo este contexto, el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta», se predica de los pleitos que han cumplido formalmente con todas las etapas procesales y de los cualesExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01238-00

5 se ha materializado un negocio fraudulento, que lleve a un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En aras de esclarecer la «procedencia de la tutela» en los eventos de similar connotación, la Corte Constitucional en la SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia, así (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión

procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…). Resalta y subraya la Corte.

2. En el sub judice, por esta excepcional senda, la Delegación Departamental de Caldas de la Registraduría Nacional del Estado Civil controvierte los fallos dictados en un asunto de igual linaje, aduciendo para ello que quien lo impulsó lo hizo «de manera fraudulenta», como quiera que contando con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho acudió a la «tutela», y pese a ello se le otorgó el amparo.

No obstante, se observa que el expediente contentivo deExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01238-00

6 tal decurso, de conformidad con el inciso 2º del veredicto de 19 de mayo de 2020, se encuentra pendiente de ser remitido a la Corte Constitucional «para su eventual revisión una vez se levanten las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia Covid-19». En ese orden, inviable se torna el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, porque no se cumple con uno de los presupuestos que la Corte Constitucional ha señalado

Covid-19». En ese orden, inviable se torna el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, porque no se cumple con uno de los presupuestos que la Corte Constitucional ha señalado para ello, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». En otras palabras, hasta tanto la Corte Constitucional no decida si selecciona o no la actuación tutelar fallada por el Tribunal aquí cuestionado, esta Corte no puede evaluar anticipadamente la legalidad o no del fallo allí proferido. Además, la autoridad tutelante cuenta con la posibilidad de intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite supralegal; remedio del que, contrario a lo afirmado por la precursora, ha precisado esta Corporación: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se reviseExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01238-00

7 algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un

7 algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00).

3. Tampoco resulta viable la petición de la querellante, tendiente a que «se inicie de oficio las respectivas investigaciones penales y disciplinarias en contra de los funcionarios judiciales a que haya lugar» , toda vez que, si considera que hay lugar a ello, puede ponerla en conocimiento de las autoridades correspondientes, eso sí, asumiendo la responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado (…) es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el

haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC139942017).Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01238-00

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4. Por lo narrado, se desestimará el auxilio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01238-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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