CSJ - 11001-02-03-000-2020-01241-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01241-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01241-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela que Luz Marina Osorio Ocampo, Brayan Gómez Osorio, Amanda Cecilia Ocampo de Osorio y Duberney Fernández Gue, quien actúa en nombre propio y en representación legal de su menor hija, le instauraron a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Quince Civil de Oralidad del Circuito de esa ciudad, y a los demás intervinientes en el consecutivo nº 76001-31-03-015-201600219-00. ANTECEDENTES Mediante apoderada, los actores exigieron el resguardo de los derechos al debido proceso y acceso a laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01241-00 administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo dictado el 19 de noviembre de 2019 en el litigio de responsabilidad civil originado en el fallecimiento de su pariente María Jennifer Zúñiga Osorio. Como sustento esencial de su queja hicieron un recuento de la atención que la Clínica Versalles S.A. y Salud Total EPS S.A le brindaron a su familiar, que generaron los perjuicios reclamados vía judicial, desestimados en ambas
recuento de la atención que la Clínica Versalles S.A. y Salud Total EPS S.A le brindaron a su familiar, que generaron los perjuicios reclamados vía judicial, desestimados en ambas instancias, enrostrándole al ad quem «defecto fáctico por la valoración defectuosa e indebida del material probatorio allegado al proceso» y desconocimiento de los precedentes. Señalaron que, de analizar la historia clínica en concordancia con la guía de las buenas prácticas para la seguridad del paciente en la atención en salud, sería suficiente para determinar que «tenía que activarse el código rojo» y tal omisión ocasionó «choque hipovolémico, desde antes de la salida de la paciente de la Clínica, corroborada en los resultados finales de la necropsia como causa de muerte». Los convocados, para el momento del registro del proyecto, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Los libelistas acuden a esta senda para que se nulite lo resuelto por la Sala CivilFamilia del Tribunal de Cali, por indebida valoración probatoria.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01241-00
2. No obstante, se advierte la inviabilidad del amparo por que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que el veredicto reprochado data de 19 de noviembre de 2019 y, desde esa fecha hasta la formulación de este patrocinio el junio 11 de 2020, han transcurrido 6 meses y 23 días, lapso superior al que esta Corporación ha estimado
de 2019 y, desde esa fecha hasta la formulación de este patrocinio el junio 11 de 2020, han transcurrido 6 meses y 23 días, lapso superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para conceder el auxilio de los privilegios constitucionales. Sobre ello esta Corte ha expresado, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en
STC13216-2019, STC573-2020).
Lo anterior, porque al concederla en cualquier tiempo atentaría contra la seguridad jurídica y las prerrogativas de los terceros, en tanto que premiaría la desidia de los gestores, quienes al dejar pasar dicho periodo pasivamente desdice de que en verdad haya sido menoscabado por el obrar que ahora debate. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01241-00 Tópico sobre el que esta Sala ha predicado que, (…) en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en
Tópico sobre el que esta Sala ha predicado que, (…) en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017). Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas previstas como eximente del requisito de temporalidad o de un motivo válido que justifique la inactividad de los peticionarios y, de contera, permita la flexibilización de dicho principio y la demora en la radicación del reclamo dejan completamente claro el decaimiento del ruego. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela invocada. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnada, remítase el expediente a la
Constitución, resuelve NEGAR la tutela invocada. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01241-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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