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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01254-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01254-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01254-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -Aser Ingeniería Ltda., -en reorganización-, frente a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concretamente contra el magistrado Álvaro López Valera, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por la actora contra Aguas del Cesar S.A. E.S.P., radicado 2015-00030-01.

ANTECEDENTES

1. La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, vulnerados por el accionado en el referido pleito.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la situación fáctica que se expone:Radicación nº11001-02-03-000-2020-01254-00

2 En el decurso criticado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el 7 de marzo de 2019, profirió sentencia desfavorable al ejecutante y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas durante la tramitación. Decisiones contra la cual el extremo vencido

sentencia desfavorable al ejecutante y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas durante la tramitación. Decisiones contra la cual el extremo vencido formuló apelación, que fue concedida en el «efecto devolutivo». Respecto de las cautelas el juzgado revocó su decisión para mantenerlas, pero a pedido de la ejecutada el 21 de mayo de la referida anualidad, la célula judicial de conocimiento dispuso su levantamiento. Resolución esta que de igual manera fue apelado por la petente, siendo concedido para ante el superior. En pretérita oportunidad, la quejosa invocó el auxilio constitucional contra el despacho de primer nivel. Adujo en ese momento que se afectaron sus prerrogativas, por cuanto no se había enviado tempestivamente el expediente al superior, para que se desataran las alzadas incoadas contra los proveídos de 17 de marzo y 21 de mayo de 2019. El 5 de septiembre de 2019, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar accedió al ruego deprecado, al estimar que la apelación debió darse en el «efecto suspensivo» y no en el devolutivo como erradamente se dispuso, lo que incidió en la celeridad para que se surtiera la alzada, al imponer una expedición de copias a las que no había lugar. Acorde con esto, se ordenó «conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado por ASER INGENIERÍA LTDA. contra la

que no había lugar. Acorde con esto, se ordenó «conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado por ASER INGENIERÍA LTDA. contra la sentencia -incluida la adición de fecha 7 de marzo de 2019, e impartirle la tramitación que respecto de dicho efecto enuncia el artículo 323 del Código General del Proceso» y «restablecer las medidas cautelares que fueronRadicación nº11001-02-03-000-2020-01254-00 3 levantadas mediante oficios del 27 de mayo de 2019 hasta tanto se desate en segunda instancia el recurso de apelación». El 21 de octubre siguiente, esta Sala, ante la impugnación planteada por Aguas del Cesar S.A. E.S.P., revocó dicho fallo, en lo medular, al encontrar que la queja carecía de objeto, debido a que el legajo se remitió al Tribunal el 20 de septiembre de 2019, desapareciendo los supuestos de hecho aducidos en la queja. Además, en cuanto al cuestionamiento a la providencia del 21 de mayo de 2019, acotó «que dicha decisión está en trámite en segunda instancia para zanjar lo que discurre en el escrito de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso», por lo que esa herramienta no era la idónea para fustigar decisiones que serían estudiadas por el funcionario competente. Con todo, destacó «que con relación al efecto por medio del cual se dio la concesión de los recursos, se advierte que “cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia.

se dio la concesión de los recursos, se advierte que “cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”, según lo preceptuado en el artículo 325 inciso sexto del código general del proceso. «De lo anotado deviene en el asunto no ameritaba conceder la protección constitucional solicitada pues el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos como quiera que esa no es su finalidad”, si la « apelación» fue concedida en un «efecto» diferente al correspondiente, le incumbía al tribunal hacer el ajuste respectivo de conformidad con el inciso 6° del artículo 325 del Código General del Proceso»(fallo STC14346-2019 fls. 8-22).Radicación nº11001-02-03-000-2020-01254-00 4 A la Colegiatura convocada le incumbió por reparto el conocimiento de las alzadas propuesta por la accionante, que admitió el 11 de octubre de 2019 (fl. 4). En esta ocasión se reprocha que el 14 de febrero de 2020, el interpelado dispuso el envío de la encuadernación al Juzgado de origen, sin «haberse resuelto las dos impugnaciones» (fl. 26), auto que recurrió en reposición (fls. 27-29), pero que se mantuvo incólume el

el interpelado dispuso el envío de la encuadernación al Juzgado de origen, sin «haberse resuelto las dos impugnaciones» (fl. 26), auto que recurrió en reposición (fls. 27-29), pero que se mantuvo incólume el 4 de junio de la presente anualidad (archivo auto reposición), pidiéndose la aclaración o complementación que está pendiente de definir (archivo informe proceso). Sostiene que lo anterior constituye « una violación al debido proceso por el Magistrado tutelado, al nuevamente reaparecer los hechos que fueron objeto de la tutela concedida inicialmente y revocada en segunda instancia al verse superado los motivos de la queja según la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en STC 14346-2019, anterior entidad que en ningún momento ordenó el levantamiento de medidas cautelares o que se devolviera sin resolverse las dos impugnaciones por el tribunal tutelado al juzgado origen dentro del 2015-0030 o cosa similar». Explica que «la orden anterior de revocarse la providencia impugnada está dirigida única y de forma directa dentro del trámite de tutela 20001221400320190016400 que ha sido tramitada por la Magistrada la Doctora Susana Ayala Colmenares del Tribunal Superior de Valledupar quien concedió inicialmente el amparo y en consecuencia quien deberá librar los respectivos oficios al no existir dentro del juzgado de origen retrotrayendo los efectos o si lo considera revocando la práctica de medidas cautelares, situación que se dio cumplimiento al no existir incidente o reclamación alguno interpuesto por Aguas del Cesar al interior

de origen retrotrayendo los efectos o si lo considera revocando la práctica de medidas cautelares, situación que se dio cumplimiento al no existir incidente o reclamación alguno interpuesto por Aguas del Cesar al interior de la tutela revocada, el juzgado de origen no podrá proceder sin la respectiva instrucción». Afirma que, en el auto de 4 de junio de 2020, no se desataron de forma «ordenada, clara y contundente» los cuatro (4) reparos que propuso frente a la disposición refutada, entreRadicación nº11001-02-03-000-2020-01254-00 5 ellos lo referente al «efecto suspensivo» de la apelación de la sentencia, y estar irresuelta apelación contra el auto que levantó las cautelas. Asevera que por lo relatado se afectan sus prerrogativas fundamentales, ya que se desconoce por parte del querellado el «efecto suspensivo de todas las actuaciones dentro del juzgado de origen hasta que desate las impugnaciones».

3. Pidió, consecuentemente, que se le ordene «al Magistrado Dr ÁLVARO LÓPEZ VALERA del Tribunal Superior - Civil Familia Laboral de Valledupar revocar la providencia de fecha 4 de junio del 2020 y previo a regresar el expediente del proceso ejecutivo 2015-0030 al juzgado de origen, deberá resolver las impugnaciones de fecha 7 de marzo y 21 de mayo de 2019 y las demás que considere su despacho».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El tribunal remitió a esta Corporación informe sobre las actuaciones que ha adelantado en el litigio confutado.

mayo de 2019 y las demás que considere su despacho». LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El tribunal remitió a esta Corporación informe sobre las actuaciones que ha adelantado en el litigio confutado. Aguas del Cesar S.A. E.S.P., expresó que la querellante ha acudido en diversas oportunidades ante el juez constitucional sin que sus reclamos hubieren sido acogidos, razón por la que debe ser sancionada por temeridad. Requirió la negativa de las pretensiones, ya que no es posible la revocatoria del auto de 14 de febrero de 2020, ya que se debe resolver lo atinente al levantamiento de las medidas cautelares.

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopteRadicación nº11001-02-03-000-2020-01254-00 6 alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para

lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 0032900, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anotado, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos, o para disponer que se elaboren de cierto modo.

2. La sociedad accionante acude a esta senda con miras a que se invalide el auto de 4 de junio de 2020, confirmatorio del emitido el 14 de febrero previo, mediante el cual el Tribunal querellado dispuso el retorno del sumario al Juzgado Cuarto

Civil del Circuito de Valledupar.

3. De las acreditaciones adosadas al plenario, resultan relevantes para decidir las que siguen: 3.1. Fallo de tutela de 5 de septiembre de 2019, a través del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar concedió el amparo deprecado por la Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -Aser Ingeniería Ltda., -en reorganización- (aquí accionante), con la ordenación ya reseñada.Radicación nº11001-02-03-000-2020-01254-00 7 3.2. Sentencia STC14346-2019 de 21 de octubre de 2019, donde esta Sala de Casación Civil revocó la referida

7 3.2. Sentencia STC14346-2019 de 21 de octubre de 2019, donde esta Sala de Casación Civil revocó la referida determinación, por las motivaciones indicadas en precedencia. 3.3. Proveído de 4 de junio de 2020, en que el Tribunal no repuso el de 14 de febrero de la misma calenda, por medio del cual ordenó el retorno del proceso al despacho de conocimiento. Para ello consideró, que «no es cierto como equívocamente lo aduce la recurrente, que con la orden judicial contenida en el auto atacado, se conculque el derecho al debido proceso de las partes, puesto esa decisión se sustenta precisamente en la imperiosa necesidad de atender una orden judicial proveída por la máxima Corporación de justicia, dentro del trámite de una acción de raigambre constitucional. En ese sentido, se comprueba infundado dicho reparo, en la medida en que la recurrente no acreditó las razones en que sustenta la supuesta violación de ese derecho supremo, ni la improcedencia de remisión provisional del expediente para atender el fin ya descrito. A lo cual se añade, que justamente, por encontrarse la Sala dentro del término previsto en el artículo 121 del CGP, con lo resuelto en el auto atacado, no se vulneran los derechos ni las garantías procesales de las partes, en este caso específicamente a la ejecutante, por cuanto si bien al mismo tiempo no se emitió la sentencia, no se estaba dentro del turno asignado para ello». Relevó que «en lo que atañe a los reparos formulados contra la sentencia de primer grado puntualmente a lo decidido respecto de medidas

ejecutante, por cuanto si bien al mismo tiempo no se emitió la sentencia, no se estaba dentro del turno asignado para ello». Relevó que «en lo que atañe a los reparos formulados contra la sentencia de primer grado puntualmente a lo decidido respecto de medidas cautelares, conviene precisar, que la decisión recurrida, no constituye impedimento alguno para el correspondiente pronunciamiento que esta Sala deba emitir al momento de desatar el consabido recurso de apelación, en tanto, que la solicitud formulada por la recurrente para el señalamiento de la audiencia de sustentación y fallo, no supone que la misma esté revestida de la apremiante atención que sugiere la recurrente, sino que la misma será atendida, una vez regrese el expediente del juzgado de primer grado, atendiendo el turno que le fue asignado». 3.4. Consulta de procesos efectuada en la página web de la Rama Judicial del juicio ejecutivo criticado.Radicación nº11001-02-03-000-2020-01254-00 8

4. Analizada la providencia reprochada y las actuaciones surtidas en el decurso criticado, con soporte en el histórico del coercitivo, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, toda vez que, efectivamente, el Convocado incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por la promotora, según pasa a precisarse. 4.1. En el ejecutivo promovido por la Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -Aser Ingeniería Ltda., -en reorganización- (aquí accionante) contra Aguas del Cesar S.A.

precisarse. 4.1. En el ejecutivo promovido por la Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -Aser Ingeniería Ltda., -en reorganización- (aquí accionante) contra Aguas del Cesar S.A. E.S.P. el 7 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar dictó sentencia , declarando la prosperidad de la excepción denominada «indebida integración del título ejecutivo complejo», ordenando la terminación del litigio y el levantamiento de las medidas cautelares. Decisión cuestionada por la convocante en apelación. Recurso que se otorgó en el «efecto devolutivo», lo que conllevó inconvenientes para la remisión del negocio por la espera en la expedición de copias. 4.1.1. En acatamiento del fallo constitucional emitido el 5 de septiembre de esa calenda, por el Tribunal Superior de Valledupar, el 20 de septiembre de 2019 el a quo «concedió» la alzada «en el efecto suspensivo». 4.1.2. El 11 de octubre posterior, el Tribunal cuestionado admitió el medio de impugnación vertical, sin hacer precisión alguna sobre el efecto que reconocía, pero el 14 de febrero de 2020, atendiendo petición elevada por la ejecutada, ordenó el regreso de la encuadernación al funcionario de conocimiento, con el fin de que le diera trámite a una solicitud relacionada

con las cautelas. Resolución ratificada el 4 de junio posterior.Radicación nº11001-02-03-000-2020-01254-00 9 4.2. El numeral 1° del artículo 323 del Código General del Proceso prevé que podrá concederse la apelación en tres (3) efectos, dentro de los cuales está el suspensivo, en el que «(…) si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior»; exceptuando que «el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares». 4.2.1. A su vez, el inciso 4° del reseñado canon determina que la apelación en el « efecto suspensivo» se habilita frente a las sentencias que « versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación» (subrayado de la Corte). 4.2.2. Por tanto, e l «efecto» de la concesión de la alzada en comento, sin duda, implica que las determinaciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia se suspenden hasta tanto se resuelva de fondo el reproche vertical. 4.2.3. De otro lado, el inciso 8° de la mentada disposición reseña que «aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto

se resuelva de fondo el reproche vertical. 4.2.3. De otro lado, el inciso 8° de la mentada disposición reseña que «aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas» (resaltado intencional). Siguese de esto, que tratándose de una sentencia adversa totalmente al demandante su apelación se abre paso en el efecto suspensivo, con lo cual la competencia del juez de a quo queda suspendida hasta tanto se desate la alzada, salvo lo concerniente con medidas cautelares, en lo que no fuera materia de revisión en la alzada -como sería su levantamiento o cancelación-, queRadicación nº11001-02-03-000-2020-01254-00 10 en todo caso no se atenderá con el original, sino con las copias que para ese designio se deban compulsar a costas del interesado. 4.2.4. Por su parte el inciso 6° del artículo 325 del estatuto procesal civil prevé que «cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso». Precepto en el que si bien no se establece el proceder que debe seguirse en lo atinente a la expedición de copias y su traslado al inferior, lo cierto es que el juez o magistrado, cuando ello fuere necesario, deberá indicar a la parte interesada la carga que ha de cumplir y las posibles

copias y su traslado al inferior, lo cierto es que el juez o magistrado, cuando ello fuere necesario, deberá indicar a la parte interesada la carga que ha de cumplir y las posibles implicaciones si llegaré a desatender lo dictaminado. Frente al tema, la Corte ha sostenido que: «nótese, si bien la norma no detalla cómo el ad quem debe imponerle las cargas y sus consecuencias al sujeto procesal que apela una providencia, el juzgador puede disponer su admisión en el efecto correspondiente, señalándole al recurrente la carga que debe asumir en torno a las reproducciones del expediente necesarias para surtir el mecanismo de defensa, e indicarle las consecuencias que tendrá la desatención a la misma». «Por tanto, si las circunstancias lo ameritan el funcionario, en el ejercicio de su labor interpretativa, puede exigirle al interesado, en un plazo razonable, la toma de copias a las actuaciones para su remisión al a quo, con el propósito de que éste surta el procedimiento respectivo, mientras se define la alzada» (CSJ STC3148-2020, mar. 19 de 2020, rad. 2020-00002-01). 4.3. De lo expuesto, se desprende que el funcionario convocado, ha incurrido en dos (2) yerros graves y trascendentes, que trasgreden las garantías de la quejosa, al omitir etapas sustanciales del procedimiento, con violación al debido proceso. Lo primero, porque desatendiendo el deber legal contenidoRadicación nº11001-02-03-000-2020-01254-00 11

omitir etapas sustanciales del procedimiento, con violación al debido proceso. Lo primero, porque desatendiendo el deber legal contenidoRadicación nº11001-02-03-000-2020-01254-00 11 en el artículo 325 del Código General del Proceso al recepcionar el legajo para resolver los recursos que se interpusieron contra las resoluciones de 7 de marzo y 21 de mayo de 2019, la autoridad recriminada el pasado 11 de octubre omitió determinar el efecto de esas alzadas, máxime ante la particularidad del caso, en el que existían dos pronunciamientos que lo concedían distintamente y existían divergencias sobre cumplimiento o no de algunas de las determinaciones que serían motivo de escrutinio en segunda instancia, lo que no sucedió. Lo segundo, al disponer la devolución al inferior, aduciendo que la necesidad de atender una orden emitida por esta Corporación, lo cual no tiene asidero, ya que esta Sala al revocar el fallo de 5 de septiembre de 2019, a más que lo justificó, en que ya la actuación se había remitido para lo pertinente, lo que hacía innecesario proferir ordenación alguna en esa dirección, y que lo concerniente al efecto de la apelación competía fijarlo el ad quem en el examen preliminar que le impone el artículo 325 del Código General del Proceso, pero sobre todo, no emitió ninguna orden que debiera ser atendida por el enjuiciador de primer grado, y menos, que requiriera de las diligencias originales. Temas que ni siquiera se mencionaron al desatar la

sobre todo, no emitió ninguna orden que debiera ser atendida por el enjuiciador de primer grado, y menos, que requiriera de las diligencias originales. Temas que ni siquiera se mencionaron al desatar la reposición impetrada por la querellante, pese ser soporte bacilar de ésta. Es de anotar que aun en el evento de considerarse procedente materializar el levantamiento de las medidas cautelares decretado, tanto en la sentencia como en el auto impugnado, esa es una actuación que tendría que surtirse con las copias que el funcionario juzgue necesarias para ese propósito, y no con la encuadernación originaria, que enRadicación nº11001-02-03-000-2020-01254-00 12 cualquier caso debe permanecer en la oficina encargada de estudiar la apelación de la sentencia. 4.4. Podría argüirse que el fundamento toral del tribunal para devolver el legajo consistió en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, ante la negación del amparo constitucional, debía dejar sin efecto el auto de 20 de septiembre de 2019, que en obediencia del veredicto constitucional de primera instancia profirió, mediante el que dispensó la apelación de la sentencia en el efecto suspensivo. Sin embargo, conforme lo narrado, esa premisa carece de asidero, dado que el colegiado reprochado, a través del

dispensó la apelación de la sentencia en el efecto suspensivo. Sin embargo, conforme lo narrado, esa premisa carece de asidero, dado que el colegiado reprochado, a través del ponente, en el ámbito de sus competencias y bajo los deberes y poderes discrecionales conferido por el artículo 42 del Código General del Proceso y, particularmente, las previsiones del artículo 325 ídem, tenía la potestad de adoptar los correctivos que resultaren necesarios para sanear los posibles vicios de procedimiento incluida la de admitir la apelación en el efecto que legalmente correspondía, al margen de lo que pudiera haber dispuesto el a quo 4.5. Corolario de lo pretérito, se avizora que el despacho judicial censurado cometió «defecto procedimental absoluto». Con su proceder desconoció lo regulado en los artículos 323 y 325 del Código General del Proceso, ya que estando en curso la apelación de la sentencia de primera instancia y desprenderse, así sea «provisionalmente», del conocimiento del asunto, se somete a una indefinición la cuestión, que puede llegar a prolongarse aún más, cuando ha pasado un lapso considerable desde que se plantearon aquellas opugnaciones. Es pertinente recordar que tocante al error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción deRadicación nº11001-02-03-000-2020-01254-00 13 tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: «(...) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “ cuando el

«(...) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “ cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18).

5. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, y se ordenará a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior

pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18).

5. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, y se ordenará a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto de 4 de junio de 2020, así como todas las determinaciones derivadas de éste y, en el mismo término, proceda en la forma aquí señalada a desatar nuevamente la reposición impetrada por la solicitante frente al proveído de 14 de febrero de 2020.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone:Radicación nº11001-02-03-000-2020-01254-00 14

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -Aser Ingeniería Ltda., -en reorganización- , por la motivación expuesta.

SEGUNDO: ORDENAR al tribunal recriminado que, dentro del término de los dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto de 4 de junio de 2020, así como todas las determinaciones derivadas de éste y, en el mismo término, proceda en la forma aquí señalada a desatar nuevamente la reposición impetrada frente al proveído de 14 de febrero de 2020. Por Secretaría, envíesele copia de esta decisión.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en

señalada a desatar nuevamente la reposición impetrada frente al proveído de 14 de febrero de 2020. Por Secretaría, envíesele copia de esta decisión.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº11001-02-03-000-2020-01254-00

15

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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