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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01265-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01265-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01265-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Rubén Darío Niebles Noriega, quien dice actuar como agente oficioso de Nehemías Alarcón Núñez, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, con ocasión del hábeas corpus propuesto por el actor, radicado 2020-00055-01.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en la aludida calidad, procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad yRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01265-00 2 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: El agente oficioso refiere que como defensor de Nehemías Alarcón Núñez promovió hábeas corpus con soporte en lo previsto en el numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2006. Aduciendo que su defendido se encuentra

Nehemías Alarcón Núñez promovió hábeas corpus con soporte en lo previsto en el numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2006. Aduciendo que su defendido se encuentra privado de la libertad de manera ilegal y prolongadamente desde el 8 de diciembre de 2019. Pues han transcurrido ciento cincuenta (150) días desde que se inició el juicio oral sin que se haya «celebrado la audiencia de fallo o su equivalente». El 3 de mayo de 2020, el juzgado convocado negó la referida petición, decisión que recurrió en impugnación. El 8 de mayo de 2020, la Colegiatura convocada confirmó la decisión de primer grado. Sostiene que los funcionarios convocados confunden «los delitos contra la administración de justicia por delitos contra la administración pública» . Además, no «les mereció un estudio sistemático del ordenamiento jurídico puesto bajo estudio y solo se dispusieron a fallar teniendo como consideración argumentos farragosos; incluso haciendo uso de normas inexactas, situación que conllevan a que [su] agenciado se encuentre privado de la libertad de manera ilegal y prolongada». Incurriendo así en vía de hecho porRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01265-00 3 defecto sustantivo al no aplicar adecuadamente el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y al tener como soporte de sus decisiones el canon 38 de la Ley 1474 de 2011. Afirma que están dadas las condiciones para que se ordene la libertad por vencimiento de términos de su defendido.

decisiones el canon 38 de la Ley 1474 de 2011. Afirma que están dadas las condiciones para que se ordene la libertad por vencimiento de términos de su defendido.

3. Pide, en consecuencia, se revoquen las determinaciones censuradas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El tribunal convocado solicitó denegar el amparo deprecado aduciendo que la decisión criticada se ajusta a «los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, fundándose en una argumentación razonable, planteada luego de apreciar en conjunto las pruebas aportadas». La célula judicial reprochada manifestó que el hábeas corpus objeto de queja se tramitó de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales aplicables. Afirmó que las prerrogativas fundamentales reclamadas por el petente no han sido vulneradas. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta relató lo concerniente con la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el promotor del resguardo.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01265-00 4 La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta reclamó su desvinculación dado que no existe prueba alguna que demuestre la afectación de las garantías reclamadas por parte de esa dependencia. La Fiscal Primera Especializada de Cúcuta efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal

demuestre la afectación de las garantías reclamadas por parte de esa dependencia. La Fiscal Primera Especializada de Cúcuta efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido frente al actor y estimó la improcedencia de la protección deprecada dado que no se han afectado los derechos fundamentales del petente.

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho” », y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».

(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitidoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01265-00 5 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.

5 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.

2. Rubén Darío Niebles Noriega, como agente oficioso de Nehemías Alarcón Núñez, acude a esta senda con el fin de que se invalide el auto de 8 de mayo de 2020, confirmatorio del emitido el 3 de mayo de 2020, mediante el cual se negó la petición de hábeas corpus por él formulada.

3. De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente: 3.1. Proveído de 3 de mayo de 2020, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta denegó la petición de «hábeas corpus» deprecada por intermedio de su apoderado por Nehemías Alarcón Núñez (folios 25-33). 3.2. Determinación de 8 de mayo de 2020, donde la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión anteriormente referida (folios 34-43).

4. En el presente asunto y en lo que concierne con la disconformidad planteada frente a la providencia dictada por la Corporación encartada, cumple señalar que el amparo no puede prosperar.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01265-00

6 Lo dicho, comoquiera que los pronunciamientos que al respecto de una acción de hábeas corpus se adopten no

puede prosperar.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01265-00 6 Lo dicho, comoquiera que los pronunciamientos que al respecto de una acción de hábeas corpus se adopten no pueden ser revisados mediante la presente senda, toda vez que tales providencias, en principio, no pueden ser examinadas por el juez de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de una especifica prerrogativa esencial. Frente al tema, la Sala ha reiterado que: «(…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la

concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)» (CSJ STC281-2020, Ene. 23 de 2020, rad. 2020-0100-00, reiterada en CSJ STC2760-2020, Mar. 12 de 2020, rad. 2020-00031-01). En igual sentido, esta Corporación ha recalcado en la impertinencia del resguardo para atacar disposicionesRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01265-00 7 proferidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal , máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes» (se resaltó; CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01 citada en CSJ STC6459-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-01516-00). Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento lo que a continuación se expone:

CSJ STC6459-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-01516-00). Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento lo que a continuación se expone: «Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo». «Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitid a s en otras acciones de naturaleza constitucional , pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» (denótase; CSJ STC158882016, 3 nov. 2016, rad. 2016-01312-01 reiterada en CSJ STC6785-2019, May. 30 de 2019, rad. 201901587-00).

5. Con todo, como la Sala también ha considerado que la anterior regla «no impide que a través de la tutela se verifique laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01265-00 8 legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando “(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso

8 legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando “(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa» (CSJ STC515-2020, Ene. 29 de 2020, rad. 202000086-00). Se advierte que al estudiarse la providencia reprochada no se observa irregularidad que amerite la procedencia de este excepcional instrumento. Lo anterior, ya que el tribunal refutado procedió a analizar el caso concreto, concluyendo certeramente que los jueces que negaron las peticiones de libertad elevadas por el actor tuvieron como soporte las previsiones contempladas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pretendiendo el quejoso anteponer su criterio al expresado por los funcionarios competentes. situación ésta que, se itera, descarta la presencia de un proceder susceptible de intervención por un segundo juez constitucional.

6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01265-00 9 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2020-01265-00 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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