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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01272-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01272-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01272-00 (Aprobado en Sala de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que María Inés Moncada de Gélvez y Maryury Tatiana Gélvez Moncada le promovieron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, las impulsoras sostuvieron que les vulneraron sus garantías al «debido proceso y acceso a la administración de justicia » y, en consecuencia, reclamaron «se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito avocar conocimiento y admita la demanda

[Rad. 2019-00184-00] para dirimirse en el ámbito civil (…)».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01272-00 De los medios suasorios adosados al plenario se extrae que con ocasión del óbito de su esposo y padre, le incoaron demanda de responsabilidad civil extracontractual a Moisés Quintero Barajas y a la empresa Bellavista Coal S.A.S., con el fin de que se declarara, entre otras cosas, « la existencia de un contrato de trabajo entre Deimar Gélvez Moncada y la sociedad demandada desde el 22 de enero de 2016 y que por el incumplimiento de la demandada respecto de la implementación correcta del Sistema de Gestión de

sociedad demandada desde el 22 de enero de 2016 y que por el incumplimiento de la demandada respecto de la implementación correcta del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) (…) ocurrió la muerte del trabajador» , pero el juzgado la rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados laborales de esa ciudad (5 ag. 2019). Contra dicha determinación apelaron , actuación nuevamente «rechazada» (26 ag. 2019), por lo que el día 30 siguiente acudieron al recurso de queja, en virtud del cual se «accedió a compulsar las copias respectivas» (5 de sep.).

El Colegiado encartado declaró bien denegada la alzada (22 oct. 2019) y remitió el infolio, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (6 feb. 2020), quien inadmitió el libelo para que fuera «adecuado al procedimiento laboral» (10 feb. 2020); como no se acató lo allí dispuesto «rechazó la demanda y ordenó devolver anexos y el archivo» (20 feb. 2020).

2. La Juez Séptima Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta afirmó que se posesionó en el cargo el pasado 16 de

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01272-00 enero, por lo que no dictó decisión alguna en el pleito objeto

Cúcuta afirmó que se posesionó en el cargo el pasado 16 de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01272-00 enero, por lo que no dictó decisión alguna en el pleito objeto de la guarda, y que desconoce los fundamentos de su antecesor para «declarar la falta de competencia». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma localidad adujo que en la demanda ordinaria laboral de primera instancia (2020-00050-00), concedió cinco (5) días a la parte actora para que la adecuara al procedimiento laboral y para que allegara nuevo poder dirigido a esa jurisdicción (10 feb. 2020), y como no se cumplió con dicha carga, el día 21 siguiente la rechazó y dispuso la devolución de los anexos y el consecuente archivo. El Tribunal de Cúcuta señaló que el «recurso de queja» que desató el 22 de octubre de 2019, «da cuenta de lo considerado respecto a los planteamientos de las quejosas, conforme emana de la copia que ya obra dentro de la acción constitucional». CONSIDERACIONES 1.- María Inés Moncada de Gélvez y Maryury Tatina Gélvez Moncada cuestionan al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta porque «rechazó la demanda por falta de competencia» en el decurso referido, y al superior funcional por «declarar bien denegada la alzada» que contra aquél interpusieron.

Circuito de Cúcuta porque «rechazó la demanda por falta de competencia» en el decurso referido, y al superior funcional por «declarar bien denegada la alzada» que contra aquél interpusieron.

2. No obstante, se anticipa la desestimación del ruego

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01272-00 porque en el sub judice se inobservó, sin justificación valida, el presupuesto de «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia, lo que trunca las pretensiones de las precursoras.

Se hace tal afirmación, porque entre la fecha de la providencia que dictó el Tribunal, por medio de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto por las accionantes contra el auto que rechazó la demanda (22 oct. 2019) y la radicación de la acción superlativa (26 abr. 2020), transcurrió un lapso de seis (6) meses, cuatro (4) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha expresado que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la

recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01272-00 para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, STC60412016, y STC6680-2017, 12 may. rad 00103-01) Lo anterior impide que se pueda examinar el fondo de la controversia propuesta, porque si las quejosas se demoraron en activar este dispositivo, de su mutismo derivó tal secuela 3.- Por lo narrado en precedencia no se otorgará el auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en

3.- Por lo narrado en precedencia no se otorgará el auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada por María Inés Moncada de Gélvez y Maryury Tatiana Gélvez Moncada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01272-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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