CSJ - 11001-02-03-000-2020-01276-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01276-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01276-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte). Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Dora Stelia Ruiz Fernández contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago , dentro de la acción de tutela rad. nº 2020-00018-00.
I. ANTECEDENTES 1.- La gestora procura la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en la tutela que José María Rojas Bermúdez inició en su contra. 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: Manifestó que el señor Rojas Bermúdez reclamó dentro del sub lite la protección a los derechos fundamentales «al trabajo en conexidad con la estabilidad laboral reforzada »,Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01276-00 2 correspondiendo su conocimiento al a-quo convocado. El 31 de enero de este año, la quejosa «envió respuesta con los soportes […] solicitando la improcedencia del amparo […]» Adujo que, « una vez entregados los documentos, los cuales fueron remitidos por correo, nunca más el juzgado volvió a
soportes […] solicitando la improcedencia del amparo […]» Adujo que, « una vez entregados los documentos, los cuales fueron remitidos por correo, nunca más el juzgado volvió a pronunciarse frente al tema» y fue tan solo hasta el 18 de febrero que le fue «notificado de parte de [su] empleado JOSÉ MARÍA ROJAS, su reintegro laboral », quien le informó que se le « había concedido su reintegro laboral, toda vez que se encontraban los presupuestos de discriminación por un despido en estado de incapacidad». Sostuvo que, en esa misma fecha, acudió a las instalaciones del juzgado «para que procedieran a notificarla personalmente» pero le indicaron que «dicha providencia fue enviada al correo delriorojasasociados@gmail.com». Sin embargo, Luis Carlos del Rio, quien administra ese correo « le demostró que no había llegado ningún correo por parte del juzgado y [le] entregó la impresión de correos del juzgado que le han llegado, sin que se avizore dicha notificación». Señaló que el día 21 de ese mismo mes, «fecha límite para presentar impugnación -18 día de notificación », envió el escrito de réplica, pero el 25 siguiente «el Juzgado 2º de Familia niega la impugnación y relata que el correo de notificación fue delriorojasasociados@gmail.com y que este fue enviado el 11 de febrero de 2020». Reprochó que «el despacho encartado, por previsión, en caso de que un correo no funcione como pudo haber pasado con el multicitado
delriorojasasociados@gmail.com y que este fue enviado el 11 de febrero de 2020». Reprochó que «el despacho encartado, por previsión, en caso de que un correo no funcione como pudo haber pasado con el multicitado delriorojasasociados@gmail.com, debió haberlo enviado por lo menos al que siempre [le] habían notificado como es: dsrf555@hotmail.com pues no existiría excusa alguna de la posible extemporaneidad del recurso de alzada, o por lo menos haberse tomado la delicadeza de haber[l]eRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01276-00 3 enviado la sentencia por telegrama o correo físico, para haber impugnado conforme a los términos que establece el despacho (estas últimas como opciones)». Con fundamento en lo descrito en precedencia, presentó nulidad ante el Tribunal convocado, pero «en auto de 30 de abril de 2020 niega y rechaza dicha solicitud». 3.- Insta a que se «ordene dar trámite a la impugnación de la sentencia de tutela de 10 de febrero de 2020, negada a través de auto de 24 de febrero de 2020» y, en subsidio, a que se revoque el auto proferido el 15 de abril del 2020, mediante el cual el Tribunal rechazó la solicitud de nulidad invocada.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La magistratura criticada aseveró que no ha vulnerado prerrogativa alguna de la quejosa por cuanto
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La magistratura criticada aseveró que no ha vulnerado prerrogativa alguna de la quejosa por cuanto «dicho asunto no fue asignado a [su] despacho por competencia funcional, es decir, del mismo NO conoci[ó] en segunda instancia por virtud de impugnación de ninguna de las partes a la sentencia de primer grado, sino por conducto de un incidente de nulidad paralelo, propuesto por la otrora accionada –hoy accionantedirectamente ante el Tribunal como superior jerárquico del juez de instancia».
Sostuvo que, al vislumbrar la falta de competencia para desatar el remedio planteado, remitió la petición al juzgado de origen. Ante el recurso horizontal formulado « mediante providencia del 22 de abril siguiente, se le requirió para que aclarara si lo pretendido era interponer un nuevo recurso de amparo y, al considerar inequívoca la verdadera intención de la libelista –quien pedía una nulidad procesal-, finalmente, en proveído del 30 de abril se procedió al rechazo del recurso de reposición».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01276-00 4 2.- La autoridad judicial de familia recriminada pidió negar la protección invocada por cuanto la «sentencia de Tutela No. 004 del 10 de febrero del año en curso, la cual fue notificada en debida forma a las partes al correo por ellos suministrado, y para el
negar la protección invocada por cuanto la «sentencia de Tutela No. 004 del 10 de febrero del año en curso, la cual fue notificada en debida forma a las partes al correo por ellos suministrado, y para el caso de la accionante nos suministró el correo en la contestación de la acción constitucional en fecha 31 de enero de 2020: “NOTIFICACIONES Recibiré notificaciones en la calle 13 No. 3 – 41 en Cartago y el teléfono 2092137, correo electrónico: delriorojasasociados@gmail.com”». 3.- El vinculado guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen, como dispositivos de control, la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.
En este sentido, está Corporación ha sostenido, que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto
ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»1. 1 CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01276-00 5 De donde se sigue, que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.- Empero, en casos excepcionales se ha aceptado su viabilidad cuando el juez del auxilio inobservó el procedimiento de forma arbitraria, y con ello, el debido proceso, esto es, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso»2. 3.- La promotora acude a esta senda con el fin de que,
con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso»2. 3.- La promotora acude a esta senda con el fin de que, en últimas, se revoque el proveído proferido el 24 de febrero del 2020, mediante el cual la autoridad accionada no concedió la impugnación impetrada por considerarla extemporánea. Pues, a su juicio, no le fue notificada la sentencia que concedió el amparo y puso fin al proceso, en razón a que la comunicación no llegó al correo informado al Despacho3 (delriorojasasociados@gmail.com). 4.- La Corte no encuentra irregularidad en la decisión cuestionada conforme con las probanzas distinguidas en el acervo, como pasa a verse. 2 Ver entre otras, en CSJ STC10416-20153 Folio 54 el Cuaderno 1.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01276-00 6 En efecto, en el escrito de contestación a la acción de amparo, la petente informó que recibiría «notificaciones» en el e-mail «delriorojasasociados@gmail.com». En consecuencia, el funcionario judicial procedió a efectuar la «notificación» del fallo dictado el 10 de febrero de esta anualidad, a la dirección electrónica proporcionada, el día 11 siguiente. Debido a ello, en el plenario obra prueba digital de entrega4 del mensaje de datos a la cuenta de correspondencia informada, con el siguiente enunciado «se completó la entrega a
electrónica proporcionada, el día 11 siguiente. Debido a ello, en el plenario obra prueba digital de entrega4 del mensaje de datos a la cuenta de correspondencia informada, con el siguiente enunciado «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega». De lo antedicho, se advierte que no se evidencia el acuse de recibo, tal como lo exige el inciso 5 del numeral 2 del artículo 291 del Código General del Proceso «se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos », en concordancia con el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, según el cual «[s]i al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos (se resalta)» 4 Folio 156.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01276-00 7 Sin embargo, en reciente jurisprudencia se ha afirmado que «el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil,
7 Sin embargo, en reciente jurisprudencia se ha afirmado que «el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 201902319»5. (negrilla propio). Justamente, en un asunto similar, esta Corporación indicó
«…sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido»6. De manera que no se vislumbra la supuesta transgresión al debido proceso ni al derecho de contradicción, en tanto se tiene que, como lo ha sentado la Sala, el «enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente»7, como lo es, en
transgresión al debido proceso ni al derecho de contradicción, en tanto se tiene que, como lo ha sentado la Sala, el «enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente»7, como lo es, en el caso en concreto, la certificación de entrega generada por el servidor del remitente. 5 CSJ STC de 03 de junio de 2020, rad. 2020-1025.6 CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01; referenciado en CSJ STC de 03 de junio de 2020, rad. 2020-1025.7 CSJ STC de 03 de junio de 2020, rad. 2020-1025.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01276-00 8 Por consiguiente, la notificación de la providencia del 10 de febrero de 2020 se surtió de conformidad a las reglas jurídicas que disciplinan la materia. 5.- Aunado a lo anterior, si la promotora insiste en su descontento, téngase en cuenta que existen para ello los medios reseñados en precedencia para discutir lo que aquí pretende. Cualquier presunta irregularidad tuvo o tiene que plantearse internamente en el juicio tuitivo, e inclusive ante la Corte Constitucional (a la que le compete resolver acerca de ellas, en el evento de seleccionarla para revisión). Ello en ejercicio de las herramientas previamente enunciadas, posibilidad a la que puede recurrir la peticionaria, por cuanto, « a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual
enunciadas, posibilidad a la que puede recurrir la peticionaria, por cuanto, « a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras»8. 6.- En cuanto concierne con la controversia planteada en punto del auto de 30 de abril de 2020 proferido por la colegiatura enjuiciada, se advierte que la salvaguarda invocada tampoco se abre paso. La postura combatida es legalmente admisible y corresponde al ejercicio de las normas procesales, aplicables a los asuntos constitucionales en torno al trámite que se debe impartir a las nulidades procesales. Por ende, la decisión reprochada es razonable, con independencia de que sea o no compartida. 8 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01276-00 9 6.1.- Como resultado, se evidencia que la Magistrada a la cual le fue repartido el asunto se ciñó a los lineamientos normativos. En ese orden indicó que, si bien se prevén «nulidades y recursos» en las acciones de tutela, lo cierto es que ellos «deben ser utilizados en la forma preestablecida en dichas normas, al interior de cada proceso y ante el juez de conocimiento », y
«nulidades y recursos» en las acciones de tutela, lo cierto es que ellos «deben ser utilizados en la forma preestablecida en dichas normas, al interior de cada proceso y ante el juez de conocimiento », y no de manera aislada, como lo pretendió la convocante. No podía entonces iniciar un «trámite de nulidad autónomo y al margen de la acción constitucional que le resultó adversa, ante un Tribunal que, por no habérsele asignado en legal forma, el conocimiento del asunto en segunda instancia » porque en ese caso, «carece de competencia funcional para intervenir».
6.2.- Así las cosas, la solución adoptada por la querellada se efectuó bajo una hermenéutica respetable tanto de las normas que regulan el trámite de tutela, como de las disposiciones adjetivas que informan el devenir de las nulidades. De ahí que, lo resuelto por la colegiatura no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no merecer reproche desde la óptica ius fundamental, que implique la inaplazable intervención del juez de amparo. 7.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado.
IV. DECISIÓNRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01276-00
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada
de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01276-00
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