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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01283-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01283-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01283-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela de Martha Hilaria Quiñonez, Segundo Gervacio Angulo, Oliver Martín Pantoja Benavidez, Ayda Oliva Betancurt Arango, Segundo Alberto Angulo Quiñonez y Yody Eliana Betancurt Arango, los dos últimos, en nombre propio y en representación de dos menores, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle, la Clínica Palmira S.A, la Caja de Compensación Familia del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, extensiva a los demás intervinientes en el juicio con radicado n° 76520 31 03 002 2016 00139 00.

ANTECEDENTES

1. Los libelistas endilgaron a las autoridades encartadas la vulneración de sus derechos al «debido proceso -defensa y contradiccion, acceso a la administración de laExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01283-00 2 justicia, vida digna, seguridad social, igualdad y parcialidad del juez», dentro del proceso de responsabilidad médica que le promovieron a la Clínica Palmira S.A y la Caja de

Compensación Familia del Valle del Cauca – COMFAMILIAR

del juez», dentro del proceso de responsabilidad médica que le promovieron a la Clínica Palmira S.A y la Caja de Compensación Familia del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, razón por la cual solicitaron se revoquen las sentencias de 23 de agosto de 2018 y 17 de septiembre de 2019 dictadas por el juzgado y el Tribunal convocados, respectivamente, para que en su lugar se profiera una en la que se acceda a sus pretensiones. En compendio, señalaron que en el citado asunto apelaron el fallo d el a quo que negó los anhelos reclamados en la demanda, y en la fecha programada por el ad quem se sustentó la alzada, exponiendo los siguientes reparos: i) No hubo un diagnóstico oportuno de la patología registrada por Yody Eliana Betancur Arango durante su embarazo, lo que causó el fallecimiento del feto ( 27 jul. 2015), circunstancia que generó también la pérdida y retiro de sus órganos reproductores (histerectomía total). ii) La médico -ginecóloga y obstetra, Margarita Rosa Salas, dijo en su testimonio que las gestaciones abdominales o extrauterinas, sí se pueden llevar a feliz término, pues tuvo un caso así en 1996, lo cual es «contrario a lo manifestado por el Dr. ZANABRIA quien adujo que todo embarazo extrauterino, abdominal o cornual se debe extraer porque no hay posibilidad de vida ». iii) No es cierto que el «feto» se encontrara sin vida para el momento de

adujo que todo embarazo extrauterino, abdominal o cornual se debe extraer porque no hay posibilidad de vida ». iii) No es cierto que el «feto» se encontrara sin vida para el momento de la intervención, ya que de acuerdo con la ecografía obstétrica Nivel III efectuada dos (2) horas antes del procedimiento, se indicó que éste estaba vivo. iv) No existen medios probatoriosExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01283-00 3 que lleven a determinar que en realidad se presentó una gravidez cornual. Añadieron que, pese a ello, el Tribunal procedió a leer el fallo que «ya se encontraba realizado antes de la audiencia », situación por la cual, afirman, se sesgó la oportunidad de debatir y valorar los argumentos expuestos. Además, que en el decurso se logró establecer que hubo falta de diligencia del personal médico, el galeno se confió de un diagnóstico de aborto por lo que procedieron a practicar el legrado, sin que posteriormente se efectuara un examen para saber si continuaba o no en ese estado, lo que la llevó a soportar esta condición por más de cuatro meses, con las dolencias y terribles secuelas que ello implicó. De manera que, por parte del ad quem hubo un inadecuado análisis de los medios probatorios existentes, ya que «no se estudió con juicio» la historia clínica de la paciente, entre ellas, las imágenes diagnósticas que se le tomaron. Sostuvieron que la Sala censurada no fue imparcial en su decisión, puesto que indicó en la audiencia de

imágenes diagnósticas que se le tomaron. Sostuvieron que la Sala censurada no fue imparcial en su decisión, puesto que indicó en la audiencia de sustentación y fallo que «los médicos no emiten diagnóstico que ellos realizan son hipótesis, que ellos se esmeran en buscar e intentar aliviar las enfermedades y que no se le puede culpar por la labor y agrego que el estudio y decisión se realizaría estudio académico».

2. La Caja de Compensación Familia del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI resaltó laExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01283-00 4 improcedencia del ruego porque no se logró corroborar el nexo causal entre la omisión tardíamente imputada a las entidades de salud demandadas y los daños por cuya reparación abogan.

La Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira -Valle del Cauca - manifestó que no incurrió en alguna causal de procedibilidad para conceder el auxilio, puesto que la determinación que emitió se ajustó a las circunstancias fácticas y probatorias obrantes, a las normas y jurisprudencia pertinentes. La Sociedad Allianz Seguros S.A. indicó que no se demostraron los elementos de la responsabilidad, ya que no se estableció la presencia de la falla médica alegada. Además, que han trascurrido más de seis (6) meses desde que se dictó la sentencia reprochada, por lo que el tiempo para incoar el resguardo «ya venció».

se estableció la presencia de la falla médica alegada. Además, que han trascurrido más de seis (6) meses desde que se dictó la sentencia reprochada, por lo que el tiempo para incoar el resguardo «ya venció».

CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte la inviabilidad del auxilio, al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo si en cuenta se tiene que esta Corte ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la súplica se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en laExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01283-00 5 necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.

Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de

que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC3760-2018). En este orden, si los quejosos se demoraron en formularla, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los estrados fustigados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas.

2. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, porque entre la fecha en que la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga emitió el veredicto confirmatorio del de primera instancia (17 sep. 2019) y la radicación del escrito genitor (19 jun. 2020), corrió un lapso de nueve meses y dos días, esto es, se superó el término señalado.

Significa entonces, que los peticionarios para interponer la tutela dejaron transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado comoExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01283-00 6 razonable y prudencial para formular este excepcional mecanismo, sin que hubieran demostrado o alegado algún hecho o motivo que justifique su tardanza.

3. De acuerdo con lo discurrido, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

3. De acuerdo con lo discurrido, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela invocada por Martha Hilaria Quiñonez, Segundo Gervacio Angulo, Oliver Martín Pantoja Benavidez, Ayda Oliva Betancurt Arango, Segundo Alberto Angulo Quiñonez y Yody Eliana Betancurt Arango. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y en su oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01283-00 7

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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