CSJ - 11001-02-03-000-2020-01290-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01290-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01290-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte). Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela formulada por la sociedad INVERSIONES DE FOMENTO COMERCIAL -INCOMERCIO S.A.S. frente a Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y a la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del del juicio ejecutivo de radicado No. 13001-31-03-007-201400094-00 adelantado por la petente en contra de la señora Beatriz Martínez Montesino.
I. ANTECEDENTES
1. El censor implora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01290-00
El 2 de mayo de 2014 1, INVERSIONES DE FOMENTO COMERCIAL S.A.S. - INCOMERCIO S.A.S., en calidad de cesionaria del crédito del que era titular el Banco Finandina S.A., instauró acción compulsiva con el propósito de obtener la adjudicación del vehículo tipo volqueta de placas TVB472, amén de la garantía real de prenda sobre el crédito otorgado a la allá demandada, Martínez Montensino.
S.A., instauró acción compulsiva con el propósito de obtener la adjudicación del vehículo tipo volqueta de placas TVB472, amén de la garantía real de prenda sobre el crédito otorgado a la allá demandada, Martínez Montensino. El 12 de enero del 2016, se profiere mandamiento de pago, el cual es notificado por estado del 25 de abril siguiente2. El 2 de mayo de ulterior, se decretó el embargo de la garantía real, inscribiéndose el 23 de junio postrero3.
El 31 de agosto de ese mismo año, se aportó el citatorio para el enteramiento personal con guía de envío de la empresa postal, que certificó que no pudo surtirse la entrega debido al cierre del inmueble. El 13 de octubre de 2016, se allegó nuevo citatorio remitido a una segunda dirección de la ejecutada, también fallido. El 19 de octubre de 2016, la petente solicitó que se ordenara el emplazamiento4 de la demandada, lo que se dispuso por auto del 8 de mayo de 2017. En cumplimiento del mandato, el 30 de junio siguiente se presentó prueba de la publicación del edicto emplazatorio. 1 Folio 572 Folio 603 Folio 62.4 Folio 70. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01290-00 El 10 de agosto de 2017, como consecuencia del control de legalidad efectuado por el Despacho, se ordenó la práctica de un nuevo emplazamiento5. El 12 de septiembre, se aportó la evidencia de la nueva publicación atendiendo las directrices dictadas.
de legalidad efectuado por el Despacho, se ordenó la práctica de un nuevo emplazamiento5. El 12 de septiembre, se aportó la evidencia de la nueva publicación atendiendo las directrices dictadas. El 24 de octubre de 2017, se designó curador ad litem, quien rechazó el cargo mediante memorial del 16 de diciembre posterior. Idéntica situación ocurrió con el curador nombrado mediante auto comunicado el 31 de enero del 2018, quien anunció no poder desempeñar el encargo en escrito radicado el 03 de abril. El 10 de agosto de la misma anualidad, la demandada se notificó personalmente. Dentro del término de traslado y mediante apoderado, la señora Martínez Montesino presentó solicitud de desitimiento tácito y, el 27 de agosto de 2018, formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria. El 11 de septiembre de 2018, se presentó cesión del crédito a favor de invesiones Secureza S.A.S. Sin embargo, informa que, a la fecha, el despacho accionado no se ha pronunciado al respecto. El 28 de octubre de 2018, se corrió traslado de las excepciones y el 1 de agosto de 2019 se profirió la sentencia 6 anticipada que reconoció la excepción de prescripción de la acción cambiaria, ratificada con la providencia de segundo grado dictada al desatar la alzada por la colegiatura confutada el 18 de febrero de 2020. 5 Folio 716 Folio 27. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01290-00
grado dictada al desatar la alzada por la colegiatura confutada el 18 de febrero de 2020. 5 Folio 716 Folio 27. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01290-00
3. La promotora del amparo censura las decisiones de instancia pues, en su entender, no se tuvo en cuenta para el cómputo del término de prescripción «las diversas y oportunas actuaciones del demandante » tendientes a lograr la notificación personal de la demandada. Aduce que la mora de la autoridad cuestionada en decretar el emplazamiento, nombrar el curador ad litem y proveer oportunamente su reemplazo, constituyeron circunstancias determinantes para la prolongación de la actuación.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS El tribunal accionado dijo no haber vulenrado los derechos de la accionante, pues su decisión estuvo precedida de un análisis sobre el término que habría de correr, de manera subjetiva respecto de la parte demandante.
Por su parte, el Juzgado confutado informó lo ocurrido en el decurso procesal.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo «preferente y sumario» con el que cuenta cualquier persona para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.
la protección de sus derechos fundamentales cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01290-00 Cuando se dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario de verificación de la primacía y la garantía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones. Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las causales de procedencia generales, como también los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la adopción de órdenes, en los términos del artículo 86 superior, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas fundamentales.
2. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades confutadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la ejecutada dentro del prendario de radicado 2014-0094.
Lo anterior por desconocer que la « imposibilidad de notificar al demandado en términos de ley» se debió a causas originadas en la « morosidad del despacho».
3. Advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los fallos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido el 18 de
morosidad del despacho».
3. Advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los fallos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido el 18 de febrero del 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, pues fue el que, en últimas, definió la disputa.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01290-00 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» 7.
4. Vista la providencia en cuestión, estima la Corte que la postura del Colegiado se encuentra ajustada al precedente que al respecto ha emitido esta Corporación, como pasa a explicarse.
El Tribunal consideró que, a efectos de computarse el término del año para la interrupción de la prescripción, era menester analizar las circunstancias acaecidas en el curso del proceso. En efecto, manifiesta que «en lo que tiene que ver con dicho término, ciertamente, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, han venido prohijado que no es posible
del proceso. En efecto, manifiesta que «en lo que tiene que ver con dicho término, ciertamente, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, han venido prohijado que no es posible aplicarlo con un rasero estrictamente objetivo, atendiendo que se pueden dar diversas situaciones en el iter procesal que escapan de las manos del acreedor de,andante cumplido». Desde dicha perspectiva, afirma que el cómputo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso « no es posible efectuarlo con un criterio estrictamente objetivo, sino que, es necesario verificar si en el decurso del proceso se presentaron circunstancias extraordinarias, ajenas al ejecutante que le impidieron notificar al ejecutado dentro del año previsto en la norma en cita». Por ello, determinó que al 26 de septiembre de 2017, fecha en la cual fenecería objetivamente el término, debían 7 CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01290-00 sumarse 13 meses y 12 días, como consecuencia de la mora8 en los pronunciamientos del a quo de cara al adecuado devenir del decurso. Concluyó que la fecha máxima para mantener incólumes los efectos de la interrupción de la prescripción como consecuencia de la presentación de la demanda, correspondía al 7 de junio de 2018. Y, como la notificación
incólumes los efectos de la interrupción de la prescripción como consecuencia de la presentación de la demanda, correspondía al 7 de junio de 2018. Y, como la notificación personal se surtió el 10 de agosto de ese año, no se consolidaron los mentados efectos desde la formulación del libelo. Ciertamente, de dicho estudio deviene diáfano que se aplicó la sub regla perfilada por esta Corporación en torno a la interpretación del artículo 94 anteriormente referenciado. En efecto, tal como se dedujo, el juez debe considerar las distintas circustancias procesales que restringieron la actuación del interesado y que, por consiguiente, mal podrían atribuirse a este una consecuencia procesal en su contra. Esta inteligencia ha sido prohijada de antaño por esta Corte y reiterada en sentencia STC 10184 de 2019: «[…] [L]a interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, “el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla , casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda»9.
notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla , casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda»9. 8 Página 8 y 9 de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020.9 G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01290-00 Así mismo, en sede de casación, está Corporación reafirmó la necesidad de la valoración de la conducta procesal, respecto del cumplimiento de la carga de la notificación al demandado. Sobre el particular se dijo: «Entre las cargas procesales que tiene que cumplir la parte que quiere lograr ciertos efectos legales, está la de impulso procesal, siendo la notificación del auto admisorio una especie de ella. Ahora bien, el presupuesto objetivo para el ejercicio de una carga procesal consiste en que la parte que la soporta ha de tener la potestad juridica para cumplirla, es decir que la condiciones procesales deben estar dadas para poder practicar el acto procesal que le incumbe. […] En ese orden, no es posible imponer a la parte que tiene que cumplir una carga procesal las consecuencias adversas que se generan de su inobservancia si no están dadas las condiciones reales, materiales y objetivas para su realización. Así, por ejemplo, no es dable exigir al actor el cumplimiento de su
una carga procesal las consecuencias adversas que se generan de su inobservancia si no están dadas las condiciones reales, materiales y objetivas para su realización. Así, por ejemplo, no es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante…»10. Similar posición ha adoptado la Sala en sede de tutela, sobre la necesidad de observar, en cada caso particular, las distintas situaciones que impiden al accionante cumplir con la notificación personal. En un asunto que guarda similitud con el tipo del proceso que está bajo juicio, se refirió: «…[E]l tribunal estimó que no había lugar a invalidar la notificación realizada por el allí actor porque el error en el año del auto de mandamiento de pago, no tenía una trascendencia tal como para proceder a ello. Lo anterior, porque en sentir del colegiado censurado, esa irregularidad no obedeció a una causa imputable al extremo ejecutante, lo cual evidencia una ponderación subjetiva de la
10 CSJ SC5680-2018. Rad. 001-31-10-002-2008-00508-01
8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01290-00 actuación censurada, en donde, se evaluó la conducta del acreedor en su labor de notificar al deudor del apremio compulsivo. Ello significa que, si el período en comento se rebasa sin
acreedor en su labor de notificar al deudor del apremio compulsivo. Ello significa que, si el período en comento se rebasa sin advertirse negligencia o incuria del ejecutante, debe descontarse el tiempo en cual existió una dilación no atribuible al éste. […] Para la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de la providencia examinada. Lo anterior, porque en un caso equiparable al acá debatido, la Corte reiteró su criterio sobre el carácter subjetivo del término de un año para interrumpir la prescripción de la acción cambiaría desde la presentación de la demanda, cuando se presentan circunstancias como las aquí alegadas.
Así se expresó: “(…) Así, previo descuento de los plazos de retardo, no imputables a la tutelante, debió contabilizar el lapso contenido en el artículo 90 ibídem y, de ser el caso, desatar la excepción planteada bajo la consideración de que el término previsto para lograr su interrupción, según lo ha precisado la Sala en jurisprudencia reciente, no es meramente objetivo, debiéndose sopesar las particularidades de cada caso (…)»11.
De manera que la postura tomada por el ad quem en el proceso de marras no luce antojadiza, caprichosa o arbitraria. Ello pues , a la luz de los argumentos planteados, no sólo hacen razonable la motivación vertida, sino que además son
De manera que la postura tomada por el ad quem en el proceso de marras no luce antojadiza, caprichosa o arbitraria. Ello pues , a la luz de los argumentos planteados, no sólo hacen razonable la motivación vertida, sino que además son concordantes con la posición reiterada conforme las providencias antes reseñadas, razón por la cual se hace improcedente la intervención del juez constitucional. Al respecto, este órgano ha sostenido que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus 11 Sentencia STC 2378-2020 del 5 de marzo de 2020. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01290-00 facultades, ya que «…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho»12.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la tutela invocada por la sociedad
INVERSIONES DE FOMENTO COMERCIAL -INCOMERCIO
S.A.S.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante comunicación expedita y eficaz a las partes y todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante comunicación expedita y eficaz a las partes y todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala 12 Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01290-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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