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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01298-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01298-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01298-00 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela de Luz Mariela Pinzón Guasca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes y demás autoridades que participaron en el proceso nº 11001310303020160024600/01, así como al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma urbe.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, exigió laRadicación N° 11001-02-03-000-2020-01298-00 protección de su prerrogativa al «debido proceso» y, en consecuencia, que «Se declare […] sin valor la sentencia del 28 de enero de 2019 –sic- [2020] […]» , y «en prevención de la causal de nulidad, (C.G.P. art. 133-7), por cuanto la Sala Quinta se integrará por un nuevo Magistrado, […] [se ordene adelantar una] nueva audiencia de sustentación y fallo para que la parte actora ejerza a plenitud su derecho fundamental de sustentación y alegación».

En respaldo adujo que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia adversa a sus pretensiones en el juicio de responsabilidad civil médica que le formuló a Compensar E.P.S., la Clínica Universidad de la

Circuito de Bogotá emitió sentencia adversa a sus pretensiones en el juicio de responsabilidad civil médica que le formuló a Compensar E.P.S., la Clínica Universidad de la Sabana I.P.S. y el médico José Jaime Rodríguez Contreras (19 oct. 2018). Indicó que la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad, en el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la anterior determinación, el 20 de enero de 2020 celebró la audiencia de sustentación y fallo en la que decidió que «el fallo ser[ía] proferido por escrito en el término de diez días sin anunciar el sentido del mismo […]», y el día 28 siguiente 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01298-00 profirió el veredicto por escrito, y en él consignó que «el fallo fue discutido y aprobado en Sala No. 40 del 2 de diciembre de 2019». Expresó que tal manifestación implica que «la sentencia se aprobó muchos días antes de la audiencia de sustentación y fallo prevista en el art. 327 del C.G.P., la cual tuvo lugar días después del 20 de Enero de 2020» , y por ende, que «la sentencia se emitió sin valorar […] la sustentación del recurso de apelación, ni las alegaciones de las –sicparte apelante […]»; situación que en su concepto, «generó la causal de nulidad prevista en el art. 133-6 del C.G.P. […]».

2. La Corporación fustigada afirmó que «el trámite y

las –sicparte apelante […]»; situación que en su concepto, «generó la causal de nulidad prevista en el art. 133-6 del C.G.P. […]».

2. La Corporación fustigada afirmó que «el trámite y decisión del reprochado expediente se ajustó a todas las reglas procedimentales y sustantivas», ya que si bien es cierto, «en la estructura del fallo se indicó que la decisión había sido discutida en sala 40 del 02 de diciembre de 2019», también lo es que, «ello no desatiende la realidad, habida cuenta que la Sala […] puede realizar discusiones preliminares a la audiencia con los Magistrados que [la]

3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01298-00 componen […], sin perjuicio de lo que las partes expongan en la audiencia de sustentación». Acotó que los alegatos de la recurrente fueron escuchados y tenidos en cuenta, tal y como se advierte, de un lado, en el video que contiene la «audiencia de sustentación de la alzada» que se adelantó el 20 de enero de 2020, y del otro, en el «cuerpo de la sentencia del 28 de ese mismo mes y año, […] decisión [que] contiene una respuesta a cada una de las críticas que fundamentó el inconforme». Aunado a ello, relievó que en el término de ejecutoria de la resolución atacada la censora no elevó solicitud de adición, corrección o de nulidad. Allianz Seguros se opuso al resguardo porque no se

Aunado a ello, relievó que en el término de ejecutoria de la resolución atacada la censora no elevó solicitud de adición, corrección o de nulidad. Allianz Seguros se opuso al resguardo porque no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, ya que la providencia opugnada data el 28 de enero de 2020, y «la accionante no ejerció los mecanismos legales contra la decisión que considera estaba afectada de nulidad […]», lo que impidió al juzgador querellado «corregir un error meramente mecanográfico [que] […] no viola ningún derecho 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01298-00 fundamental […] ya que como se puede verificar en la grabación de la audiencia las partes estuvieron representadas en debida forma y pudieron ejercer el derecho a la defensa […]».

Compensar sostuvo que: i) «no se cumple el requisito de inmediatez» ni el de «subsidiaridad», ii) No se «configuró la causal de nulidad [en comento] […]» , puesto que los Magistrados que escucharon la «sustentación del recurso de apelación» de la quejosa así como sus alegatos de conclusión, fueron quienes con posterioridad profirieron la sentencia de segunda instancia, de cara a los reparos que elevó, y iii) En el presente caso se vislumbra un «error mecanográfico» que no ha transgredido derecho fundamental alguno de la accionante.

elevó, y iii) En el presente caso se vislumbra un «error mecanográfico» que no ha transgredido derecho fundamental alguno de la accionante. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá realizó un sucinto recuento de las actuaciones surtidas en el litigio objeto de análisis.

CONSIDERACIONES

5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01298-00

1. El amparo es un dispositivo preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus atributos esenciales conculcados o amenazados por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos requisitos generales son la «inmediatez», la «subsidiaridad», la «importancia iusfundamental del debate» , la adecuada identificación de los sucesos que según el impulsor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

2. En el sub judice Pinzón Guasca cuestiona que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en el texto del fallo de 28 de enero de 2020, registró que éste se discutió y aprobó «en Sala No. 40 del 02/12/2019» , lo que en su entender evidencia que la resolución adoptada se tomó con

Sala No. 40 del 02/12/2019» , lo que en su entender evidencia que la resolución adoptada se tomó con anticipación a la «audiencia de sustentación», la cual se celebró el 20 del mismo mes y año, y que en tal virtud, los argumentos allí expuestos no fueron tenidos en cuenta, lo 6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01298-00 que estructuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 6º del artículo 133 ibídem. En dicho sentido, resulta claro que el ruego no tiene vocación de prosperidad al no cumplirse el elemento residual previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque la impulsora no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para poner en conocimiento del Colegiado reprochado la presunta irregularidad que aquí expone. En efecto, en el plenario no se acreditó que haya formulado petición de nulidad con fundamento en la causal 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual «El proceso es nulo, en todo o en parte» cuando «se omita la oportunidad para […] sustentar un recurso […] (subrayas de la Sala), a pesar que era viable su interposición según el 7Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01298-00 canon 134 ibídem, que prevé que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella »

canon 134 ibídem, que prevé que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella » (subrayas de la Sala). De manera tal que no resulta aceptable que con la «acción de tutela» se pretenda suplir la referida omisión procedimental, o reemplazar el comentado medio de defensa judicial, en tanto esta sede no es una instancia adicional o paralela a las legalmente establecidas. Al respecto, en la sentencia STC6663-2018 , reiterada, entre otras, en STC11311-2019, se recordó que: […] el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto 8Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01298-00 el resultado sería el fruto de su propia incuria. (CSJ STC66632018). Ello, en virtud a que: […] [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la

subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). 9Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01298-00

3. Por consiguiente, no se otorgará el auxilio incoado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de Luz Mariela Pinzón Guasca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01298-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01298-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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