CSJ - 11001-02-03-000-2020-01299-00
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01299-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01299-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte). Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por el Edificio Hábitat Apartamentos Etapa I, frente a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con ocasión del litigio de protección al consumidor promovido por el actor contra la Constructora Hábitat Desarrollo S.A.S., radicado 2019-00070-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de abogado, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial querellada en el referido pleito.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: En el decurso criticado, el 15 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia que declaró civilmenteRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01299-00 2 responsable a la parte demandada y la condenó a: i) pagar los perjuicios causados por no haber construido la totalidad de los parqueaderos destinados a visitantes, y ii) a reparar el daño acaecido en razón a la instalación de puertas defectuosas.
los perjuicios causados por no haber construido la totalidad de los parqueaderos destinados a visitantes, y ii) a reparar el daño acaecido en razón a la instalación de puertas defectuosas. El 17 de febrero de 2020, la convocada revocó parcialmente la determinación de primer grado, para en su lugar denegar la indemnización por «los perjuicios reclamados por el demandante, respecto de la ausencia de parqueaderos de visitantes». Asevera el gestor que la alzada omitió el soporte jurisprudencial, sin comprenderse de «dónde aparece el tribunal con la causal eximente de responsabilidad del supuesto hecho de un tercero, sin elucidación alguna de carácter legal, jurisprudencial o doctrinal». Sostiene que el veredicto discutido es incongruente por cuanto no se ciñó al estudio de los reparos concretos esbozados por el apelante. Afirma que el cuestionado incurrió en vía de hecho por defecto orgánico, procedimental y sustancial. Además, reprocha que este carece de motivación y de desconocimiento del precedente aplicable a la materia.
3. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad de la determinación censurada.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01299-00
3 La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite y
VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01299-00 3 La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite y manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto se está discutiendo por parte del actor la sentencia proferida por el tribunal querellado. Por tanto, solicitó su desvinculación.
III. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para fustigar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario finalice la controversia « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).
Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los
Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.
2. En el sub examine, se atribuye al accionado una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental y sustancial al proferir la decisión de 17 de febrero de 2020, que revocó elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01299-00 4 segundo numeral de la parte resolutoria del fallo emitido el 15 de agosto de 2019.
3. De las acreditaciones obrantes en la causa, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente: 3.1. Sentencia de 15 de agosto de 2019 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en la que declaró civilmente responsable a la Sociedad Hábitat Desarrollo S.A.S. de «los perjuicios pretendidos por el Edificio Hábitat Apartamentos Etapa I P.H., reclamación efectuada con base en el Estatuto del Consumidor » condenándola, entre otras, a al pago «correspondiente a los parqueaderos destinados a visitantes que dejó de construir contrariando el Plan de Ordenamiento Territorial».
Se fundamentó en que el demandado «en lugar de dejar 13 parqueaderos de visitantes, vendió a los copropietarios parqueaderos que debía ser para visitantes en virtud del Plan de Ordenamiento, pues debían ser sólo 40 parqueaderos privados y finalmente entregó a los
parqueaderos de visitantes, vendió a los copropietarios parqueaderos que debía ser para visitantes en virtud del Plan de Ordenamiento, pues debían ser sólo 40 parqueaderos privados y finalmente entregó a los copropietarios 51». (Folio 296). De lo cual concluye que « si bien no se les dio la destinación que la norma urbanística ordena, violando por ende la Ley 675 de 2001 que exige que dichas disposiciones deben ser respetadas». 3.2. Recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo en el cual se arguyó que el Despacho « se extralimitó en su función de administrar justicia», dado que «la condena proferida por el (…) corresponde una demanda diferente de la que presentó el accionante (…)». Por su parte, aduce que no se realizó estudio alguno sobre « la situación de mi representada al momento de construir el edificio, el cual se construyó con apego a las condiciones establecidas y autorizadas en la licencia de construcción; y hasta dónde este actoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01299-00 5 administrativo (…) puede llegar a constituir una fuerza mayor para la demandada que excluya en parte su responsabilidad o por lo menos una reducción en la indemnización, dado que se está obrando conforme a un criterio de legalidad basado en la licencia otorgada». 3.3. Acta y video de la audiencia surtida el 17 de febrero de 2020, en la que la Colegiatura querellada resolvió la impugnación. Juicio en el cual resolvió «primero: revocar el numeral 2° de la sentencia de primera instancia adiada el 15 de agosto
de 2020, en la que la Colegiatura querellada resolvió la impugnación. Juicio en el cual resolvió «primero: revocar el numeral 2° de la sentencia de primera instancia adiada el 15 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso promovido por la administración del Edificio Hábitat Apartamentos Etapa I contra la Sociedad Hábitat Desarrollo S.A.S., para en su lugar denegar la indemnización de los perjuicios reclamados por el demandante, respecto de la ausencia de parqueaderos para visitantes; Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada». Para lo anterior, comenzó por aclarar que su competencia para desatar la alzada estaba limitada de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso. Posteriormente, se pronunció sobre el reparo que se soportó en la « incongruencia». Para ello, acudió a lo previsto en el canon 281 ejusdem y destacó que tal aparte normativo tiene como finalidad resguardar el derecho de contradicción, debiendo el juzgador interpretar la demanda con el fin de desentrañar el verdadero querer de las partes. De manera que la actuación de la recurrida se encuentra ajustado a la norma sustantiva. Seguidamente, en lo relativo a la presunta condena extra petita, destacó que las censuras se impusieron sobre
que la actuación de la recurrida se encuentra ajustado a la norma sustantiva. Seguidamente, en lo relativo a la presunta condena extra petita, destacó que las censuras se impusieron sobre los daños alegados en los hechos 2° y 9° del libelo inicial. DeRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01299-00 6 manera que, contrario a lo afirmado por el apelante, estas sí encontraron respaldo en las pretensiones incoadas por el demandante. Sin embargo, despuntó que se debía revocar parcialmente el veredicto impugnado pues, a su discernimiento, el constructor no estaba obligado a indemnizar los perjuicios derivados de la infracción a las obligaciones previstas en el artículo 22 de la Ley 675 de 2001 y en el Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia. Lo dicho, por cuanto la demandada acreditó la existencia de un elemento extraño como causa excluyente de responsabilidad por el hecho de un tercero, tal como lo prevé el numeral 2° del canon 22 de la Ley 1480 de 2011. Descolló que «es claro que la Constructora Hábitat SAS estaba exonerada de responsabilidad por el evidente hecho de un tercero en la medida en que su incumplimiento de la construcción de trece parqueaderos destinados para visitantes en el proyecto inmobiliario Edificio Hábitat Etapa I, tal como se lo imponía el artículo 22 de la Ley 675 de 2001 y el POT de Armenia derivó por su acatamiento a las licencias de construcción (…)» 1
Edificio Hábitat Etapa I, tal como se lo imponía el artículo 22 de la Ley 675 de 2001 y el POT de Armenia derivó por su acatamiento a las licencias de construcción (…)» 1 Sostuvo que, la licencia únicamente « autorizó la construcción dos parqueaderos para visitantes por lo que eran estos los que estaban obligados a entregar », lo cual así ocurrió. Lo dicho como se constata de las respuestas emitidas por el curador el 16 de julio de 2019 y por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal. Expuso, que contrario a lo dicho por la a quo dicho permiso sí constituye un lineamiento obligatorio para el 1 Minuto 21:48 – 22:10 del audio contentivo de la Audiencia de fallo.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01299-00 7 constructor, tal como lo impone el numeral 3° del artículo 2.2.6.1.1.1. del Decreto 1203 de 2017. Concluyó que, «si al plenario no se allegó prueba alguna en la que se pueda derivar cuál fue el acuerdo de voluntades, contrato, frente a cómo se entregaría el acuerdo inmobiliario (…) no puede imputarse responsabilidad alguna (…) al no contarse con elementos de juicio» Así las cosas y ante la prosperidad del segundo reparo promovido por el apelante, el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el tercer reproche.
4. De conformidad con lo anteriormente expuesto ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, la providencia refutada no alberga anomalía
pronunciarse sobre el tercer reproche.
4. De conformidad con lo anteriormente expuesto ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, la providencia refutada no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguarda.
De la exposición de los motivos antes referenciados, se observa que estos se encuentran debidamente fundamentados en las normas que regulan el preciso tema abordado en el litigio de marras, a más que los elementos de convicción fueron aquilatados conforme a las reglas probatorias. En efecto, como primera medida, no se observa ningún menoscabo por parte de la Colegiatura encartada al desatar la enunciada apelación, tal como pasa a exponerse. 4.1. Contrario a lo afirmado por el accionante, tal corporación abordó la impugnación vertical con soporte en lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. En tal sentido, se limitó a los reparos concretos que propusoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01299-00 8 el apelante, a saber: i) la indebida adecuación de las pretensiones, ocasionando la promulgación de un fallo extra petita; y ii) la indebida valoración probatoria en lo que toca con la falta de apreciación de la configuración de una causal eximente de responsabilidad. Por tal razón, el disenso del actor relativo a la incongruencia no puede prosperar. 4.2. En segundo orden, en lo que toca con la revocatoria
eximente de responsabilidad. Por tal razón, el disenso del actor relativo a la incongruencia no puede prosperar. 4.2. En segundo orden, en lo que toca con la revocatoria de la condena, el Colegiado criticado consideró, con soporte en las probanzas obrantes en el acervo y en lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 22 de la Ley 1780 de 2011, que la empresa convocada resultaba exonerada por el hecho de un tercero. Ciertamente, ante la expedición de la licencia de obra por parte del curador urbano y por encontrarse atado a ella, la sociedad enjuiciada procedió de conformidad con el correspondiente acto administrativo. De manera que, la obligación del constructor quedó debidamente ejecutada. Lo anterior se concluyó, además, ante la falta de probanza que acreditara las particularidades del acuerdo de voluntades al cual habían arribado las partes previas a la ejecución del contrato. 4.3. Por tanto, en tal pronunciamiento, se itera, no se avista ninguna irregularidad en lo concerniente con el análisis fáctico, jurídico y probatorio efectuado por la corporación controvertida. Por tanto, su actuar se ajusta a los postulados procedimentales y sustanciales aplicables al caso concreto.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01299-00 9 No se evidencia una desviación ostensible del ordenamiento legal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
ordenamiento legal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. La conclusión allegada por el ad quem no luce en extremo contraria a las reglas de la experiencia, ni mucho menos se evidencia caprichosa, subjetiva y desarticulada de las pruebas valoradas, es razonable en el contexto en que se adoptó. Al respecto, la Corte ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 200700514-01); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01).
5. Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad.
«valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00 citada en CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principiosRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01299-00 10 científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) deforma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho [...], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
debe poseer una incidencia directa en la decisión».
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01299-00 11