CSJ - 11001-02-03-000-2020-01301-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01301-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01301-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Chía, en la tutela instaurada por Rosalba Pulido Pulido contra la Inmobiliaria La Valvanera. ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los despachos, la precursora acusó a la convocada de quebrantar su derecho de petición porque no satisfizo de fondo las exigencias que elevó el pasado 28 de mayo. 2.- Dicho estrado repelió el resguardo y lo envió a sus homólogos de Chía, arguyendo que en ese lugar ocurrió la violación o amenaza que motiva la acción, pues allí la quejosa radicó la «petición». 3.- El despacho de Chía también rehusó el libelo, “al encontrarse la (…) accionante domiciliada en Bogotá, lugar en el que además solicitó la notificación de la petición elevada, es allí en donde seRad. n° 11001-02-03-000-2020-01301-00 2 producen los efectos de la vulneración que se atribuye a la accionada” . En consecuencia, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador,
dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- De entrada, conviene recordar que, al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». En armonía con dicha disposición el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del Decreto 1983 de 2017, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (enfatiza la Sala). De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que a través de ellas se buscaRad. n° 11001-02-03-000-2020-01301-00 3 (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva
De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que a través de ellas se buscaRad. n° 11001-02-03-000-2020-01301-00 3 (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC439-2019). 3.- En el caso bajo examen, no hay duda que los juzgados implicados son competentes para aprehender la contienda planteada por la actora: el de Chía, por ser el sitio donde se presentó la «petición» cuya respuesta echa de menos la querellante, y el de Bogotá, ya que es la localidad donde adquirió materialidad la violación endilgada a la Inmobiliaria atacada, al corresponder con el lugar de residencia de la gestora y donde debía ser notificada de la solución pretendida. Ahora, como la precursora optó por radicar el libelo
atacada, al corresponder con el lugar de residencia de la gestora y donde debía ser notificada de la solución pretendida. Ahora, como la precursora optó por radicar el libelo ante los jueces de Bogotá, a ese designio debía estarse el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, quien, por tanto, al estar también facultado para rituar la guarda no podía desprenderse de ella.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01301-00 4 4.- Bajo esa órbita, el expediente retornará a dicho funcionario para que tramite el amparo. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar las diligencias al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Civil
Municipal de Chía.
Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado