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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01305-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01305-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01305-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela promovida por Luis Enrique Blandón Jerez , quien exige el resguardo de sus derechos fundamentales al «libre acceso a la administración de justicia, confianza legítima, debido proceso por fraude a la ley: cosa juzgada fraudulenta, estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad, contrato realidad, derechos a vida, salud, mínimo vital y trabajo» los que, en su criterio, fueron vulnerados por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta ciudad, con ocasión de las providencias del 24 de noviembre de 2017 y 30 de enero de 2018, que decidieron la acción de tutela por él promovida contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos. (Rad. 110013103 027 2017 00725 01)

I. ANTECEDENTES

1. En suma, el gestor aduce que presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 60%, certificada por BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías, producto de la poliomielitis que padeció en su primera infancia. Sin embargo, manifiestaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01305-00 estar «en capacidad de ejecutar bien un trabajo profesional de altísimo componente intelectual, que no le impide ejecutar, incluso el componente

que padeció en su primera infancia. Sin embargo, manifiestaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01305-00 estar «en capacidad de ejecutar bien un trabajo profesional de altísimo componente intelectual, que no le impide ejecutar, incluso el componente de trabajo de campo de su profesión». Relata que celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa Hidrología Geología Ambiental Ltda., a través del cual ejecutó labores a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) entre el 16 de enero de 2012 y 28 de febrero de 2013 y, posteriormente, entre el 1 de septiembre de 2013 y el 25 de enero de 2014. El 21 de enero de 2014, suscribió una convención de la misma naturaleza con la ANH, la cual se ejecutó entre el 27 de enero y el 10 de diciembre de 2014. Luego celebro una nueva orden de prestación de servicios con dicha entidad, que se llevó a cabo entre el 3 de febrero del 2015 y 31 de diciembre de 2016. Narra que, en desarrollo de las actividades contractuales, se le exigía el cumplimiento de horarios de trabajo, amén de otros requerimientos que conllevaban la prestación personal del servicio, incluso sábados y domingos. Indica que sus obligaciones, en términos generales, correspondían a la supervisión y fiscalización de la exploración y explotación de hidrocarburos, lo que implica asumir responsabilidades propias de servidores públicos. Señala que, a finales de enero 2017, se le informó que no se le renovaría el contrato, «sin que mediara la autorización de

asumir responsabilidades propias de servidores públicos. Señala que, a finales de enero 2017, se le informó que no se le renovaría el contrato, «sin que mediara la autorización de la Oficina del Ministerio del Trabajo que exige el art.26 Ley 361/97 y su exequibilidad condicionada en sentencia C-531/00». 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01305-00 El 8 de septiembre de 2017, solicitó ante la ANH el reconocimiento y pago de los derechos laborales invocando una verdadera calidad de trabajador y la garantía a la estabilidad reforzada, dada su condición física. El 9 de noviembre siguiente, interpuso acción de tutela en la cual persiguió la protección del derecho fundamental de petición, así como a la estabilidad laboral reforzada. La autoridad cuestionada resolvió la petición el 24 de noviembre siguiente, en el sentido de ordenar a la ANH responder de fondo la petición del reclamante, al tiempo que negó el reintegro por faltar al requisito de subsidiariedad. Impugnado el fallo de tutela, el tribunal, en providencia del 30 de enero de 2018, denegó la pretensión al estimar que el accionante «no demostró circunstancias de debilidad manifiesta y que la acción de tutela se había presentado once meses después de la desvinculación» por lo que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Menciona que el 26 de diciembre de 2019, presentó nuevo requerimiento para el reconocimiento de sus derechos laborales reforzados por su condición de discapacidad, el que

inmediatez. Menciona que el 26 de diciembre de 2019, presentó nuevo requerimiento para el reconocimiento de sus derechos laborales reforzados por su condición de discapacidad, el que fue negado el 20 de enero de 2020. El 13 de mayo de 2020, radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada correspondiente y también una medida cautelar de urgencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifiesta que, desde la terminación del último contrato en 2016 y debido a su condición de discapacidad, los bajos precios del petróleo y la actual crisis COVIS-19, no ha 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01305-00 podido conseguir un trabajo estable, lo que compromete su derecho al trabajo, al mínimo vital y a la salud. Pide, conforme las circunstancias fácticas, que sean revocados los fallos proferidos el 24 de noviembre del 2017 y el 30 de enero del 2018 por las autoridades judiciales cuestionadas.

2. Como sustento de su reclamo, alega la existencia de cosa juzgada fraudulenta en el proveído de tutela proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito, en tanto que desconoció el precedente vertido en la Sentencia SU-049 de 2017.

Arguye que el despacho omitió valorar su condición de discapacidad, en orden a brindarle el amparo a sus derechos fundamentales, pese a que advirtió la regla doctrinal que ordenaba su protección. Acusa también a la providencia de falta de motivación, y desconocimiento de los precedentes judiciales determinados

fundamentales, pese a que advirtió la regla doctrinal que ordenaba su protección. Acusa también a la providencia de falta de motivación, y desconocimiento de los precedentes judiciales determinados en las sentencias C-531 de 2000, SU 049 de 2017 y T-040 de 2016. Frente a la actuación de la colegiatura accionada, dijo que incurrió en defecto fáctico por una indebida apreciación de todas las pruebas, en violación directa de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, así como del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-825 de 2008. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01305-00

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.- La ANH se opuso a su vinculación en tanto que «no tiene incidencia en el trámite procesal ni en las decisiones que de manera autónoma y en cumplimiento de la ley profieren los despachos judiciales». 2.- El tribunal censurado adujo que de la solicitud de tutela no se advierte ni siquiera la alegación de circunstancias que hacen procedente la acción de tutela, pues detrás de la cosa juzgada fraudulenta, el gestor manifiesta su descontento con la decisión adoptada por esa corporación. Pone de manifiesto que la decisión objeto de reproche se profirió hace más de dos años, «sin que se observe una justa causa que haga razonable dicho lapso, por tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez» 3.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito dijo no haber vulnerado derecho alguno del accionante en la decisión

haga razonable dicho lapso, por tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez» 3.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito dijo no haber vulnerado derecho alguno del accionante en la decisión por ese despacho proferida, y confirmada por el Tribunal. Dijo que la solicitud no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto que habían transcurrido más de dos años después de la haberse proferido la decisión de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01305-00 positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares. Cuando se dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario de verificación de la primacía y la garantía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones. Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las causales de procedencia generales, como también los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la adopción de órdenes, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores.

también los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la adopción de órdenes, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores. Bajo ese entendido, una de las causales de improcedencia general de este recurso judicial es que se enderece contra un pronunciamiento que se haya proferido en una acción del mismo género. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que: «[E]l derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, “se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01305-00 […] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el

vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores»1 En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se estableció: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no

fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (...)” 2.- No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la 1 CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01305-00 solicitud pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas, ya que se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuaron las autoridades convocadas respecto al asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad. En efecto, a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas no se puede concluir que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, lo que el petente propone es que se haga

produjo como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, lo que el petente propone es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos expuestos en la acción y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí que no haya lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios. 3.- De otro lado, no puede dejar de advertirse que la queja se orienta a controvertir providencias proferidas hace más de dos años, lo que reviste una palmaria omisión al presupuesto de inmediatez, que, en virtud de la naturaleza expedita y extraordinaria de la acción de tutela, exige una pronta actuación del peticionario. Sobre el tópico de la «inmediatez», la Corte ha sostenido que el «plazo fijado como razonable» es, en principio, de seis meses, «salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio»2. 2 CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 7 may. 2015, rad. 00897-00 y CSJ STC18985-2017, 15 nov. 2017, rad. 201702448-00 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01305-00 En el presente caso no existe alegación ni prueba que conduzca a concluir la existencia de un motivo que justifique la

02448-00 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01305-00 En el presente caso no existe alegación ni prueba que conduzca a concluir la existencia de un motivo que justifique la falta de tempestividad en la actuación. Esta sola circunstancia desdice abiertamente de la existencia de situaciones que ameriten la intervención urgente e improrrogable del juez constitucional, al tiempo que reconoce la idoneidad de las acciones judiciales ordinariamente procedentes, por lo que también repara la Sala en la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Las razones anteriores resultan suficientes para concluir que la égida suplicada no puede abrirse paso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por

Enrique Blandón Jerez.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01305-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01305-00 11

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