🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 11001-02-03-000-2020-01309-00

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01309-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01309-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la salvaguarda que Fredy Amaya González le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta y a los intervinientes en los asuntos 68001-31-21-001-2016-0013200 (proceso de restitución de tierras) y 54001-22-21-0002019-00035-00 (tutela e incidente de desacato). ANTECEDENTES 1.- La protesta del quejoso admite el siguiente resumen: (i) Mariela Rueda Beltrán, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Despojadas de la Dirección Territorial del Magdalena Medio, en su calidad de víctima del conflicto armado,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01309-00 promovió juicio de restitución de tierras sobre el inmueble denominado “Versalles”, ubicado en la vereda “El Centro” del municipio de San Vicente de Chucurí, identificado con el folio de matrícula No. 320-13111. (ii) El aquí accionante, también víctima del conflicto de

denominado “Versalles”, ubicado en la vereda “El Centro” del municipio de San Vicente de Chucurí, identificado con el folio de matrícula No. 320-13111. (ii) El aquí accionante, también víctima del conflicto de armado, el 6 de marzo de 2017 se opuso a dicha solicitud y pidió amparo de pobreza. El 7 de ese mes el Juzgado de Restitución de Tierras de Bucaramanga la denegó la “oposición” por extemporánea y no se pronunció sobre la ayuda instada; y después de varias actuaciones, el 30 de agosto de 2019 accedió al reclamo de la Rueda Beltrán y negó la calidad de segundo ocupante del actor. (iii) Inconforme con tales determinaciones Amaya González promovió tutela, a la cual accedió el Tribunal de Cúcuta el 15 de noviembre de 2019, arguyendo que el Juzgado al omitir resolver sobre el amparo de pobreza suplicado quebrantó el debido proceso del precursor, “más concretamente, el pleno ejercicio del derecho de contradecir apropiadamente la prueba que fue aducida luego de su llegada al proceso”. Para amparar dicha garantía dispuso: Segundo. (…) Declarar que queda sin efecto vinculante alguno todo lo actuado dentro del proceso de restitución de tierras formulado por MARIELA RUEDA BELTRÁN (…) a partir del auto de 7 de marzo de 2017, inclusive, sin perjuicio de la validez de

todo lo actuado dentro del proceso de restitución de tierras formulado por MARIELA RUEDA BELTRÁN (…) a partir del auto de 7 de marzo de 2017, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas documentales aportadas y de las demás que, conforme con el criterio del representante judicial que se designe al aquí accionante, no justifique la necesidad de intervenir en su práctica y contradicción. Tercero. Ordenar al Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, que, (…) emita la decisión que corresponda y adelante el trámite 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01309-00 consecuente, atendiendo para el efecto lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. El citado funcionario dará cuenta a esta Corporación del oportuno cumplimiento de esta decisión. Cuarto. Prevenir a la autoridad accionada para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a conceder el amparo deprecado. Quinto. Exhortar al Procurador 44 Judicial I Para la Restitución de Tierras Territorial de Bucaramanga que, en cabal cumplimiento de sus claros deberes misionales, oportunamente intervenga ante el Juez para garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas en estos asuntos en aras de evitar situaciones como las aquí sucedidas. Dicha directriz fue ratificada por esta Corporación en providencia STC16928-2019 (13 dic.).

fundamentales de las partes involucradas en estos asuntos en aras de evitar situaciones como las aquí sucedidas. Dicha directriz fue ratificada por esta Corporación en providencia STC16928-2019 (13 dic.). (iv) En cumplimiento del mandato constitucional el Juzgado el 19 de diciembre de 2019 dispuso, entre otras decisiones, “no reconocer la calidad de opositor al señor Fredy Gonzalo Amaya González” y “requerir a la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga para que proceda a designar[le] un abogado adscrito a esa entidad a fin de que ejerza su representación judicial (…)”. (v) Una vez compareció el profesional que se le encomendó la labor de asistir a Fredy Amaya, el 5 de diciembre siguiente se ordenó “correr[le] traslado de los audios de las audiencias de declaración de parte y testimonios celebrados por el Despacho los días diez (10), once (11), dieciocho (18), treinta y uno (31) de nayo de 2017, y las practicadas por la Sala de la especialidad el día 24 de octubre mismo año, a fin de que en el término de 5 días, contado a partir de la notificación de este auto, se pronuncie respecto de cuáles considera necesario intervenir en su práctica y contradicción, so pena de tener dicha oportunidad como desistida”. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01309-00 (vi) El gestor confirió poder a un togado, por conducto de quien señaló: “(…) es necesario intervenir en todos y cada uno de

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01309-00 (vi) El gestor confirió poder a un togado, por conducto de quien señaló: “(…) es necesario intervenir en todos y cada uno de los testimonios e interrogatorios practicados los días diez (10), once, dieciocho (18), treinta y uno (31) de nayo de 2017, así la practicada por la Sala de la especialidad el día 24 de octubre mismo año, inclusive, la propia declaración de mi representado y opositor en el caso de autos. Por tal motivo, solicito respetuosamente que en la providencia que decrete nuevamente las pruebas se sirva fijar fecha y hora para practicar los testimonios e interrogatorio de parte, incluyendo a mi representado con audiencia del suscrito para esclarecer la buena fe exenta de culpa del opositor, además de dejar en evidencia una vez más las inconsistencias en las que ha incurrido la solicitante en sus diferentes declaraciones”. (vii) El 6 de febrero de 2020 el Juzgado resolvió “decretar la apertura de la etapa probatoria”, tuvo como tales “la documental” “aportada por la parte solicitante, así como las allegadas por las entidades (…)”, los testimonios instados por la “solicitante de tierras” , y a solicitud del Ministerio Público la declaración de Fredy Amaya. Seguidamente negó varios de los medios de convicción pedidos por dicho organismo, entre ellos, el testimonio de José Joaquín Figueroa Durán, José Héctor Díaz Meneses y Florentino Cruz, por no cumplir con los requisitos previstos en el

Figueroa Durán, José Héctor Díaz Meneses y Florentino Cruz, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, y el interrogatorio de Mariela Rueda Beltrán, ya que “la mencionada reclamante rindió declaración ante la UAEGRTD en etapa administrativa”, y en aras de no incurrir en revictimización. (viii) La Procuradora 44 Judicial I para la Restitución de Tierras de Bucaramanga y el querellante interpusieron 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01309-00 reposición contra lo resuelto, a fin de que se decretaran el interrogatorio de la solicitante de tierras y los testimonios de José Héctor Díaz Meneses y Florentino Cruz. Sostuvieron, en síntesis, que dicha negativa contrariaba el “fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019” , ya que para garantizar el derecho de contradicción del actor debía permitírsele participar en ellos, y no restarles eficacia. El Juzgado mantuvo lo decidido en auto de 25 de febrero anterior. (ix) Inconforme con lo dirimido Amaya González promovió “incidente de desacato”, al igual que la Procuradura Judicial. El Tribunal de Cúcuta, previo requerimiento de la agencia judicial de tierras implicada, archivó las diligencias, al estimar que “el funcionario encartado ha dado

Judicial. El Tribunal de Cúcuta, previo requerimiento de la agencia judicial de tierras implicada, archivó las diligencias, al estimar que “el funcionario encartado ha dado cumplimiento a lo estrictamente ordenado en el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019”. (x) En ese contexto el censor sostiene que lo dirimido por el Juzgado quebranta el derecho de contradicción que el Tribunal de Cúcuta amparó, pues “a pesar de que descorrió el traslado de manera oportuna y solicitó la necesidad de intervenir en cada uno de los testimonios y la declaración de parte de Mariela Rueda Beltrán”, que habían sido practicados en el proceso el 24 de octubre de 2017 por la Sala de Tierras, aquél los dejó sin valor. Añadió que tampoco hay razones para no decretarlos, toda vez que sostener que “la declaración rendida” por la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01309-00 “solicitante de tierras” en el procedimiento administrativo es “suficiente para proferir una decisión de fondo en el proceso judicial” desconoce que no pudo ejercer en dicho escenario la anotada garantía, además, que los mismos requisitos que extraña de la “solicitud de testimonios del Ministerio Público” le faltan a la de la “reclamante”, los que sí avaló. En consecuencia solicitó ordenar al Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Bucaramanga “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de la providencia, modifique y/o module la providencia del 6 de febrero de

Restitución de Tierras de Bucaramanga “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de la providencia, modifique y/o module la providencia del 6 de febrero de 2020 y en su lugar se sirva ordenar que se tenga como prueba y conserve su validez y plena eficacia los testimonios e interrogatorio de parte rendidas por los señores Manuela Rueda Beltrán, José Héctor Díaz Meneses y Florentino Cruz, rendidos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta-Sala Especializada en Restitución de Tierras el 24 de octubre de 2017. En caso de que sea negada la anterior petición, de manera subsidiaria, solicito, se sirva ordenar al Juzgado decretar las referidas declaraciones por haber sido oportunamente solicitadas por el Ministerio de Público. Se cumpla con las órdenes dadas por los jueces constitucionales en la tutela 54001222100020190003500, específicamente la contenida en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de noviembre de 2019”. 2.- La Sala de Tierras precisó que además que el interesado no recurrió lo decidido en el incidente, no merecía reproche alguno, ya que “con ocasión del fallo de tutela quedaban afectadas de invalidez todas las pruebas del proceso (salvo las documentales y las que el accionante aprobare sin ningún reproche) lo que de suyo implicaba en esas condiciones que el Juez debería

documentales y las que el accionante aprobare sin ningún reproche) lo que de suyo implicaba en esas condiciones que el Juez debería nuevamente decretar las que él considerase pertinentes y conducentes 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01309-00 para resolver el litigio, lo que incluso le autorizaba para que, si fuere el caso, negase otras pruebas, o lo que es igual, no las decretara (así antes se hubieren ordenado en actuación que, se repite ya no existe ni surte sus efectos). La Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras defendió lo actuado. El Juzgado de tierras de Bucaramanga puntualizó que observó el veredicto de 15 de noviembre de 2019 y rindió un informe pormenorizado acerca de las pruebas practicadas en el asunto fustigado, así: 10 de mayo de 2017, declaración de Mariela Rueda Beltrán, 11 de mayo de 2017, testimonios de Saúl Pico y Álvaro Pico, 18 de mayo de 2017, declaración de Fredy Amaya González, 31 de mayo de 2017, testimonio de Efigenia Prada, y el 24 de octubre se recepcionaron en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras la declaración de Mariela Rueda Beltrán y los testimonios de José Héctor Díaz y Florentino Ariza. No hubo más réplicas. CONSIDERACIONES 1.- Amaya González cuestiona lo decidido por el Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Bucaramanga

Díaz y Florentino Ariza. No hubo más réplicas. CONSIDERACIONES 1.- Amaya González cuestiona lo decidido por el Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Bucaramanga el 6 pasado de febrero, providencia que se expidió en aras de dar cumplimiento al “fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019”. De modo, cualquier ataque que el querellante enfile 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01309-00 contra dicha providencia debe resolverse en ese escenario, siendo del resorte del Tribunal de Cúcuta determinar lo pertinente. 2.- Ahora, la citada Corporación en auto del 10 de marzo de este año, con ocasión del “incidente desacato” que impulsó el precursor, estimó que el “funcionario encartado ha dado cumplimiento a lo estrictamente ordenado en el fallo de tutela”, postura de la que difiere el precursor al insistir a través de este resguardo en la desobediencia de la directriz supralegal. Fredy Amaya aduce que la infracción de sus garantías persiste y, por tanto, contrario a lo zanjado por el Tribunal, otro debe ser el proveído que emita el Juzgado de Bucaramanga. Luego, desde esa óptica, corresponde a la Sala, analizar lo dictaminado por el Tribunal de Cúcuta en el “incidente de desacato”. 3.- Esta Sala, en línea de principio, ha destacado la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato»; no obstante, excepcionalmente, (…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión

impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato»; no obstante, excepcionalmente, (…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01309-00 imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (C.S.J STC 20922-2017). En adición, en sentencia STC5384-2016, sostuvo, que [t]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul,

citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó: [… ] si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido

proceso. [Subrayas de la Sala] 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01309-00 4.- En consonancia con lo anterior, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra: [l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […] [resalta la Sala]. Ahora, al tenor de lo previsto en el canon 129 del estatuto adjetivo, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, [q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (…).

audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (…). 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01309-00 5.- Bajo esos lineamientos y a partir del examen de la providencia del 10 de marzo de 2010, la Sala advierte que el resguardo debe prosperar, pues la Magistratura de Cúcuta transgredió el «debido proceso» de Amaya González. Esto, porque ignorando las reglas contempladas para el «desacato al fallo dictado por el juez constitucional», se abstuvo de impulsar el «incidente de desacato» propuesto por éste y emitir un pronunciamiento de fondo frente al mismo. En efecto, ante la queja del recurrente por el desobedecimiento del fallo superlativo, requirió al Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Bucaramanga para que informara acerca del acatamiento de lo ordenado en el “fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019” (20 feb. 2020). Posteriormente, y luego de poner en conocimiento al gestor lo informado por dicho despacho, resolvió: [c]como quiera que de la información allegada por el accionado y de las diferentes actuaciones surtidas, se observa que el funcionario encartado ha dado cumplimiento a lo estrictamente ordenado en el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019, se dispone que las presentes diligencias vuelvan al archivo,

funcionario encartado ha dado cumplimiento a lo estrictamente ordenado en el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019, se dispone que las presentes diligencias vuelvan al archivo, dado que no existe mérito para continuar con el presente trámite. Esténse los peticionarios a lo específicamente señalado en dicha sentencia, particularmente, los efectos sobre la validez e invalidez de las pruebas decretadas y practicadas a partir del auto de 7 de marzo de 2017”. Sin embargo, con desconocimiento de las reglas normas de orden sustantivo y adjetivo pertinentes de cara al posible desacato, no hubo «auto de apertura», y tampoco se agotó la 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01309-00 «fase probatoria» propia de toda «contención jurisdiccional», lo que puso en crisis los postulados de defensa, legalidad y contradicción establecidos en el artículo 29 superior. 6.- Sumado a lo anterior, la motivación con la que el Tribunal soportó el archivo de las diligencias es insuficiente, habida cuenta que se limitó a afirmar que el proceder de la unidad de tierras de Bucaramanga se ajustó al “fallo de tutela”, pero no explicó, de cara a lo allí zanjado y las réplicas de Amaya González, como de la Procuraduría, las razones por las cuales la “negativa a decretar el interrogatorio de Mariela Rueda Beltrán y los testimonios de José Héctor Díaz Meneses y Florentino Cruz” constituye una afrenta a dicho mandato constitucional. Y aunque en este trámite el Tribunal aludió a los

Mariela Rueda Beltrán y los testimonios de José Héctor Díaz Meneses y Florentino Cruz” constituye una afrenta a dicho mandato constitucional. Y aunque en este trámite el Tribunal aludió a los motivos por los cuales adoptó dicho proveído, no pueden ser valorados a efectos de tener por satisfecho el deber de justificarlo. Además que no se han suministrado al interesado, no guardan armonía con los alcances del desenlace iusfundamental que protegió las prerrogativas del censor. Nótese que el Tribunal aduce que como con el “fallo de tutela” quedaron “afectadas de invalidez todas las pruebas del proceso (salvo las documentales y las que el accionante aprobare sin ningún reproche)”, el Juez estaba facultado para “decretar las que él considerase pertinentes y conducentes” , incluso dejando por fuera las que ya se habían “practicado”. Empero, olvida, que de los numerales segundo y tercero del 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01309-00 “fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019” , como de sus consideraciones, a donde remiten éstos, se infiere que la invalidez que se decretó en el “juicio 2016-00132-00” tiene como único propósito el de garantizar al demandante el derecho a intervenir en las pruebas que allí se practicaron . Con ese fin se le autorizó para que indicara en cuáles de ellas estimaba pertinente participar. De modo que en las probanzas que considerara que no era necesario ejercer su

Con ese fin se le autorizó para que indicara en cuáles de ellas estimaba pertinente participar. De modo que en las probanzas que considerara que no era necesario ejercer su “derecho de contradicción” permanecerían incólumes. Así, luego de “declarar que queda sin efecto vinculante alguno todo lo actuado dentro del proceso de restitución de tierras formulado por MARIELA RUEDA BELTRÁN ( …) a partir del auto de 7 de marzo de 2017, inclusive”, precisó: “(…) sin perjuicio de la validez de las pruebas documentales aportadas y de las demás que, conforme con el criterio del representante judicial que se designe al aquí accionante, no justifique la necesidad de intervenir en su práctica y contradicción. Después conminó al “Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, que, (…) emita la decisión que corresponda y adelante el trámite consecuente, atendiendo para el efecto lo señalado en la parte considerativa de esta providencia”, en la que se acotó: [o]bviamente que no es lo mismo intervenir en el decreto, práctica y sobre todo refutación de la prueba, estando asesorado y representado por un abogado, que cuando obra sin su presencia y consejo legal. Y como visto quedó que el peticionario se inclinó por actuar a través de un ‘profesional’, como así lo pidió, garantía estrictamente suya y que no cabía desconocer, el que

consejo legal. Y como visto quedó que el peticionario se inclinó por actuar a través de un ‘profesional’, como así lo pidió, garantía estrictamente suya y que no cabía desconocer, el que fuere malograda su legítima aspiración (…) porque el juez optó por no resolver el punto (…), luego acabó afectando indebidamente su debido proceso, más concretamente, el pleno ejercicio del 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01309-00 derecho de contradecir apropiadamente la prueba que fue aducida luego de su llegada al proceso . Itérase que, aunque en efecto la oposición fue extemporánea como todos a uno lo reconocen sin reproche alguno, incluso el mismo accionante, eso no obsta para que de todos modos pueda participar en el debate probatorio (destaca la Sala). De manera que el Colegiado denunciado a efectos de establecer sí el Juzgado de Tierras de Bucaramanga había cumplido la orden constitucional debía verificar el designio de Amaya González en torno a las “pruebas practicadas” . Entonces, si consideraba que su intervención en ellas no era necesaria, éstas debían conservar su validez, pero si estimaba que debía participar en ellas, las mismas perdían su vigor, a fin de que se realizaran nuevamente, ahora con su presencia. 7.- En fin, era necesario que la Sala de Cúcuta, previo agotamiento de las etapas previstas del trámite incidental, esclareciera si las “pruebas decretadas” por el Juzgado de Tierras en auto de 6 de febrero de 2020 eran aquellas en las

agotamiento de las etapas previstas del trámite incidental, esclareciera si las “pruebas decretadas” por el Juzgado de Tierras en auto de 6 de febrero de 2020 eran aquellas en las que Fredy Amaya González solicitó su intervención para restaurar su eficacia. 8.- Por lo anterior, se accederá el auxilio implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01309-00 resuelve CONCEDER la tutela al derecho fundamental al debido proceso de Fredy Amaya González. Por lo tanto, se DEJA SIN VALOR el auto dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de marzo de 2020, a través del cual archivó el incidente de desacato que formuló el actor al Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Bucaramanga. En su lugar, el Magistrado ponente en dicho asunto, Nelson Ruiz Hernández, o quien hagas sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, adelantará el mencionado trámite, atendiendo las consideraciones esgrimidas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y en caso de no ser impugnado remítase el

esta decisión, adelantará el mencionado trámite, atendiendo las consideraciones esgrimidas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01309-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

Consultar sobre este documento ...