CSJ - 11001-02-03-000-2020-01317-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01317-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01317-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte). Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela promovida por Euclides Enrique Coronado Aragón, quien persigue el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, con ocasión de la sentencia de segundo grado proferida el 26 de abril de 2019, dentro del proceso de pertenencia instaurado por él contra Flor María Moreu de Coronado e indeterminados (Rad. 4122708-638-31-89-001-2015-00346-01).
I. ANTECEDENTES
1. Alegando la usucapión, el aquí accionante promovió un proceso con el propósito que se le declarara titular del derecho de dominio sobre un bien inmueble de propiedad de Flor María Moreu. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, a quien le correspondió su conocimiento en primera instancia, el 19 de diciembre de 2017 profirió sentencia que acogió las pretensiones.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01317-00
La apelación propuesta por la parte vencida fue declarada desierta en auto del 12 de octubre del 2018, ante la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación.
La apelación propuesta por la parte vencida fue declarada desierta en auto del 12 de octubre del 2018, ante la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación. No obstante, mediante fallo de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó al tribunal accionado la resolución de la alzada. El 26 de abril de 2019, la autoridad judicial cuestionada revocó la decisión inicial. Frente a dicha providencia, el demandante propuso recurso de casación, cuya concesión fue negada en razón a la falta de interés para recurrir. Ello por cuanto «el valor del predio pretendido asciende a la suma de doscientos cincuenta millones de pesos » de conformidad con el acta de liquidación de la sociedad conyugal, único documento aportado como prueba del avalúo de este. El 15 de julio de 2019, la parte activa pidió que se declarara la nulidad del anterior proveído, dado que el mentado bien tenía un valor que excede lo determinado por el tribunal. Luego, el 23 de julio siguiente, aportó un dictamen pericial practicado por Alberto Aguad, quien tasó comercialmente el inmueble en una suma superior a los mil ochocientos millones de pesos. El 26 de agosto de 2019, el ad quem rechazó de plano el incidente. A su turno, en auto de la misma fecha dispuso corregir el acta de audiencia respecto de los apellidos de ambas partes. El 30 de agosto siguiente, la parte actora presentó nuevamente recurso extraordinario, aduciendo su
el incidente. A su turno, en auto de la misma fecha dispuso corregir el acta de audiencia respecto de los apellidos de ambas partes. El 30 de agosto siguiente, la parte actora presentó nuevamente recurso extraordinario, aduciendo su tempestividad en atención a la aclaración surtida sobre el fallo. Sin embargo, dicha corporación resolvió no concederlo, 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01317-00 comoquiera que «el trámite dispuesto en el auto del 26 de agosto (…) fue una corrección de nombres en el acta y no una corrección de la sentencia (…) donde los nombres de las partes se expresaron de manera correcta». El actor formuló remedio horizontal y, en subsidio, de queja. El primero fue examinado en proveído de 14 de febrero de 2020, en el que confirmó la determinación, puesto que la decisión que previamente decidió este asunto estaba ejecutoriada. Además, negó la concesión del segundo.
2. El actor enfila su queja de forma exclusiva contra la sentencia del 26 de abril de 2019. Dice que dicha determinación desconoció «la ratio decidendi de la jurisprudencia de la Corte, sentencias: CSJ STL - 3467 de 2018 - CSJ STL 3470 de 2018, CSJ STL 79485-2018 STL 12420-2018, puesto que tenía que pronunciarse de fondo el día 12 de octubre de 2018, en el sentido de confirmar la sentencia de fecha diciembre 19 de 2017, emanada del
CSJ STL 79485-2018 STL 12420-2018, puesto que tenía que pronunciarse de fondo el día 12 de octubre de 2018, en el sentido de confirmar la sentencia de fecha diciembre 19 de 2017, emanada del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico, a ordenar la revocatoria de aquella y se le hubiere brindado la oportunidad a las partes para recurrir en casación».
3. Pide que se confirme la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el juez de primera instancia.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria informó que su actuación se había circunscrito a practicar inspección judicial el 15 de octubre de 2014 al inmueble con Matrícula 045-7569. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01317-00 El tribunal acusado, hizo un recuento procesal, conforme el cual adujo haber actuado conforme las disposiciones procesales que gobiernan el caso, tramitando las pretensiones del actor, con observancia del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2. La vinculada, Flor Moreu pidió denegar la protección suplicada, pues estimó que «que el fallo atacado resolvió el asunto de forma razonable, en el marco de su autonomía e independencia judicial, más allá de que su posición sea compartida o no. Igual, hay que recordar, que la acción de
asunto de forma razonable, en el marco de su autonomía e independencia judicial, más allá de que su posición sea compartida o no. Igual, hay que recordar, que la acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia del proceso ordinario»
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.
Cuando se dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un procedimiento excepcional y subsidiario de verificación de la primacía y la garantía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01317-00 Por esa razón el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las causales genéricas de procedencia, como también los eventuales yerros o defectos específicos que, advertidos, imponen al juez constitucional la adopción de órdenes, en los términos del artículo 86 superior, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores.
2. En el asunto que concita la atención de la Sala,
órdenes, en los términos del artículo 86 superior, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores.
2. En el asunto que concita la atención de la Sala, conforme lo indica el promotor del resguardo, el acto procesal sobre el cual se formula acusación es el que data del 26 de abril de 2019.
Muy pronto avizora esta Sala el decaimiento del amparo deprecado por no cumplirse la inmediatez como requisito de procedibilidad general de la acción. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el ejercicio de la acción de tutela debe materializarse en un lapso no superior a seis meses. Un reproche que supere ese término desdice abiertamente la urgencia y celeridad que la caracteriza, amén de indicar la inexistencia de vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. Sobre el referido requisito, inveteradamente esta Corporación ha sostenido que «(…) resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública». (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01317-00 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01,
5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01317-00 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante». (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 0252701, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954, 1º Oct. 2014, rad. 00262-01, 3 Feb. 2016, rad. 2015-02890-00 y 10 May. 2017, rad. 01020-00. Reiterada en STC 2548 de 2019). De acuerdo con lo visto en precedencia, el reclamo efectuado se formuló 14 meses después, superando con creces el señalado lapso de seis meses que jurisprudencialmente se ha indicado como razonable para recurrir a la acción de tutela cuando se pretende el examen de decisiones judiciales.
3. Por otra parte, se halla que el trámite surtido por el
jurisprudencialmente se ha indicado como razonable para recurrir a la acción de tutela cuando se pretende el examen de decisiones judiciales.
3. Por otra parte, se halla que el trámite surtido por el Colegiado frente a los recursos de casación interpuestos y la fundamentación de sus providencias no lucen arbitrarias, antojadizas o caprichosas, como pasa a verse. 3.1. En efecto, en un primer momento, la denegación de aquél obedeció a la carencia de interés para recurrir.
Ciertamente, tal como lo reveló el Tribunal, la única prueba obrante en el expediente que daba cuenta del avalúo del inmueble era la liquidación de la sociedad conyugal, la cual arrojaba un valor menor al exigido por el Código General del Proceso para la procedencia del remedio. 3.2. El accionante, en su afán de enmendar la carencia probatoria, interpuso solicitud de nulidad. Sin embargo, al no 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01317-00 encontrarse estructurada sobre alguna de las causales prescritas por el estatuto adjetivo, se rechazó. 3.3. Posteriormente y de manera insistente, el actor presentó un dictamen pericial a efectos de actualizar el valor real del citado bien. Sin embargo, la oportunidad para aportar dicha prueba se percibía ya precluida, de suerte que la decisión confutada tampoco puede estimarse como caprichosa. 3.4. Por demás, la Sala ha sostenido que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador reprochado
decisión confutada tampoco puede estimarse como caprichosa. 3.4. Por demás, la Sala ha sostenido que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador reprochado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que «…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho ». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 201200245-01.)
4. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo ha de denegarse.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01317-00
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Euclides Enrique Coronado Aragón contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01317-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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