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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01324-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01324-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01324-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte). Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Roberto Felipe Muñoz Ortiz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por las autoridades acusadas, dentro del proceso identificado con radicado 2018-00112-00.

2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01324-00 2 2.1. Que presentó acción de protección al consumidor financiero en contra de la Compañía Seguros Mundial S.A., a fin de reclamar el cumplimiento y pago del amparo derivado del contrato de seguro de responsabilidad civil que resguardaba el vehículo taxi de placas VCW-227. Sustento su petición en que el 14 de mayo de 2017, aquel colisionó al automotor VCL-277 de su propiedad, causándole ciertos

derivado del contrato de seguro de responsabilidad civil que resguardaba el vehículo taxi de placas VCW-227. Sustento su petición en que el 14 de mayo de 2017, aquel colisionó al automotor VCL-277 de su propiedad, causándole ciertos daños que, previa reclamación directa, fueron denegados por la aseguradora demandada. 2.2. Indicó que el 26 de febrero de 2018 se realizó la audiencia inicial. En el curso de la diligencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superfinanciera declaró su falta de competencia para dirimir la controversia ya que, a efectos de desatar el juicio de responsabilidad civil extracontractual, era necesaria hacer la vinculación de un sujeto no vigilado por esta, a saber, el asegurado. Por tal razón, procedió a remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. 2.3. Resaltó que el litigio correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil del Circuito de esa capital, el que, mediante auto del 13 de abril de 2018 concluyó también su falta de competencia para resolver el debate. En lo que concita con la juez, consideró que aquella recaía en la autoridad remisoria dado que, al tenor del artículo 1133 del

C. Co., la acción directa no conlleva a la obligación de integración de un litis consorcio necesario con el asegurado y, por tanto, « provocó el conflicto de jurisdicción ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01324-00

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integración de un litis consorcio necesario con el asegurado y, por tanto, « provocó el conflicto de jurisdicción ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01324-00 3 2.4. Refirió que el tribunal accionado, en auto del 13 de junio de 2018, se abstuvo de «resolver el conflicto negativo de competencia por ser inexistente, señalando que el señor Juez Civil del Circuito debió devolver el expediente a la Superfinanciera por ser aquél superior funcional de esta, en tanto que ésta última estaba actuando como Juez Civil Municipal por la mínima cuantía de la pretensión». Frente a dicha determinación, el apoderado de la Compañía aseguradora presentó recurso de súplica, el cual fue rechazado de plano por la Sala Dual de la misma Corporación. En auto del 18 de diciembre de 2018, el mismo colegiado revocó la posición del 13 de junio y, en su lugar, declaró que «el competente para conocer de la demanda instaurada por Roberto Felipe muñoz Ortiz, contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. [era] el Juzgado Civil del Circuito de esta capital». 2.5. En cumplimiento a lo anterior, el Juzgado acusado, el 17 de octubre de 2019, profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones imploradas en la demanda.

3. Pidió, según lo relatado que se declare «la nulidad se la sentencia No. 020 del 17 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado

que se negaron las pretensiones imploradas en la demanda.

3. Pidió, según lo relatado que se declare «la nulidad se la sentencia No. 020 del 17 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá por violación al debido proceso por falta de competencia y por inadecuada valoración probatoria »; y, adicionalmente se «declare la nulidad del auto de diciembre 18 de 2018 emitido por la doctora Adriana Saavedra Lozada…, porque el mismo no fue tramitado diligentemente en forma colegiada con sus compañeros de Sala y porque no tuvo en cuenta el factor de competencia…».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01324-00

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II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá solicitó la denegación de esta acción, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia pidió se niegue la súplica al no existir trasgresión de las garantías invocadas por el actor, toda vez que el trámite cuestionado se adelantó con sujeción a la normatividad sustancial y procesal aplicable al caso.

III. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o

Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, leRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01324-00 5 está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10

ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».

2. En el sub examine, el gestor busca (i) invalidar el auto proferido el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el recurso de reposición formulado por la Compañía aseguradora y declaró competente al despacho

auto proferido el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el recurso de reposición formulado por la Compañía aseguradora y declaró competente al despacho accionado para conocer del trámite cuestionado. Adicionalmente, requiere que ( ii) se «declare la nulidad» de la sentencia emitida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió negar las pretensiones de la acción de protección al derecho delRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01324-00 6 consumidor financiero impetrada por el aquí accionante, pues considera dicha decisión lesiva de sus garantías superiores.

3. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirieron los veredictos recriminados, esto es, «18 de diciembre de 2018 y 17 de octubre de 2019» y, la presentación de la acción de tuitiva, el « 25 de junio de 2020 »; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido las decisiones rebatidas1. 3.1 Pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla

después de haberse proferido las decisiones rebatidas1. 3.1 Pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, sin que fuere demostrado la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 3.2. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: 1 En concreto, transcurrieron 18 y 8 meses respectivamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01324-00 7 «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación

Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (...)

para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (...) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante». (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 sept. 2009, rad. 00302 -00, 14 dic. 2010, rad. 0247001). 3.3. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01324-00 8 fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la

T-033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…)».

Sumado a ello , el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de

Sumado a ello , el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01324-00 9 3.4. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del requisito de inmediatez. Además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio de convicción que así lo imponga. En resumen, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto anotado que rige en tal materia, menester es desestimarla, sin entrar en el estudio de fondo del caso.

4. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser

en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01324-00 10

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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