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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01359-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01359-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01359-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela interpuesta por Carlos Echeverri de la Roche y Elvira Girata Lozano contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad , a Luis Eliecer Giraldo Gómez y a las partes e intervinientes en el radicado nº 2019-00199.

I. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes invocaron el respeto al debido proceso «en conexidad con la vida digna », presuntamente infringido por el querellado en el juicio ejecutivo hipotecario que les inició Luis Eliecer Giraldo Gómez. 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01359-00

2 En el año 1994, « constituyeron compraventa e hipoteca sobre el inmueble» objeto de la litis, deuda adquirida «inicialmente con la entidad financiera Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, en la modalidad e hipoteca abierta» por valor de $28.000.000 equivalente a la cantidad de 4.909.1715 UPAC. Dejaron de cumplir con el pago de las cuotas pactadas, por lo que esa entidad adelantó juicio compulsivo en su

equivalente a la cantidad de 4.909.1715 UPAC. Dejaron de cumplir con el pago de las cuotas pactadas, por lo que esa entidad adelantó juicio compulsivo en su contra que conoció el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali (rad. 2001-00596). En el curso de ese trámite, se dio «la cesión debidamente aceptada […] en interlocutorio de 4 de octubre de 2014 a favor del hoy demand[ante] Luis Eliecer Giraldo Gómez». Informaron que el 25 de marzo de 2015, el ejecutivo primigenio «fue terminado por falta de reestructuración como lo establece el artículo 42 de la Ley 546 de 1999». En el año 2019, el cesionario «nuevamente mediante proceso ejecutivo hipotecario presentó demanda » que correspondió al aquo censurado, en el que se libró mandamiento de pago por la suma de $100.404.561 por concepto de capital y $277.786.636 por intereses moratorios. Aducen que, con esa determinación, el juzgado recriminado desconoció lo resuelto en el primer litigio y lo dispuesto en «el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo resuelto por la Corte [Constitucional] en sentencia SU-813 de 2007, sin que previamente se hubiese restructurado el crédito». Se debió «rechazar la demanda» pues afirman que «hay una imposibilidad de presentar nuevamente un proceso ejecutivo hipotecario sin haberse decidido previamente la reestructuración del crédito ante entidad

«rechazar la demanda» pues afirman que «hay una imposibilidad de presentar nuevamente un proceso ejecutivo hipotecario sin haberse decidido previamente la reestructuración del crédito ante entidad competente […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01359-00 3 Reprocharon que «el despacho tenía la obligación de verificar los supuestos de derecho para determinar si había lugar a elevar mandamiento de pago, no teniendo en cuenta la condición de exigibilidad de reestructuración debiéndose haber rechazado la demanda y no teniendo en cuenta incluso intereses debatidos y discutidos dentro de un proceso que por orden judicial ordenó su terminación […]». 3.- Pidieron, conforme a lo relatado «se declare la nulidad del mandamiento de pago de fecha 14 de febrero de 20[2]0».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- El despacho a-quo censurado remitió el expediente digital, sin esgrimir argumento adicional. 2.- La Colegiatura convocada aseveró que el resguardo no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el juicio está actualmente vigente y los quejosos «cuenta[n] con los medios de impugnación respectivos para suscitar el pronunciamiento que arenga en esta sede».

Frente al interlocutorio rebatido, indicó que en aquél se «encuentran plasmadas las razones que tuvo esta magistratura para revocar el auto proferido por el juez de primera instancia dentro del

que arenga en esta sede». Frente al interlocutorio rebatido, indicó que en aquél se «encuentran plasmadas las razones que tuvo esta magistratura para revocar el auto proferido por el juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo […] disponiendo que se hiciera un nuevo examen de admisibilidad del libelo, teniendo por surtido el intento de reestructuración del crédito hipotecario que prevé la Ley 546 de 1999». 3.- Luis Eliecer Giraldo Gómez, allí ejecutante, acotó que la orden de apremio inicialmente había sido negada por el funcionario judicial de primer grado. Sin embargo, en sede de apelación el 10 de diciembre de 2019 se revocó la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01359-00 4 Se ordenó regresar el proceso al despacho de origen para lo de su competencia. Señaló que «los demandados sí fueron convocados a una audiencia de conciliación con el fin de realizar la reestructuración de la obligación, pero estos fueron reticentes a dicha oportunidad». Además, «la posición adoptada por los accionantes devela la intención de burlar los derechos del acreedor» pues han considerado que el hecho de haberse dado por finalizado el anterior decurso procesal, «implica per se la extinción de la obligación». 4.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali señaló que no existe vulneración alguna de los derechos de los accionantes por su parte. Por ello solicitó su desvinculación.

III. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales

de los accionantes por su parte. Por ello solicitó su desvinculación.

III. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. 2.- Los promotores acuden a esta senda con el fin de que se invalide el mandamiento de pago de 14 de febrero de esta anualidad librado por el a-quo recriminado, por ausencia de requisito de reestructuración de la obligación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01359-00 5 3.- De las pruebas aportadas a esta tramitación, se observan las siguientes que interesan aquí: i) Demanda incoada por Luis Eliecer Giraldo Gómez contra los aquí gestores, en la que pretendió emitir mandamiento ejecutivo «a. Por la suma de dinero contenida en el PAGARE # 14697-94, que corresponde a 470.706.2514 UVR, que convertido a pesos equivale a la suma de CIENTO VENTISEIS MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS PESOS

convertido a pesos equivale a la suma de CIENTO VENTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS PESOS M/CTE ($126.478.702). b. Por los intereses moratorias, cuya liquidación definitiva en el proceso correspondió a 1.067.885.6788 UVR, que convertido a pesos equivale a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLÓNES CIENTO NOVENTA Y TRE MIL CIENTO OCHENTA PESOS M¡CTE ($286.193.180)» (fl. 5, Exp. Original. Cdno. 1). ii) Interlocutorio de 15 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito acusado en el que resolvió «ABSTENERSE de librar mandamiento de pago por las razones expuestas anteriormente », determinación que fue recurrida en reposición sin prosperidad, y apelación, que fue concedida (fl. 3. Exp. Original. Cdno. 4). iii) Proveído de 10 de diciembre de ese año, a través del cual el Tribunal Superior de Cali dispuso «REVOCAR la providencia apelada [15 de agosto de 2019]» y «Regres[ar] el proceso al Despacho de origen para lo de su competencia, teniendo por surtido el requisito de la reestructuración, conforme se dejó anotado en la parte motiva» (fl. 45. Exp. Original. Cdno. 5). iv) Auto de 23 de enero de 2020, en donde el a-quo censurado «inadmit[ió] la presente demanda» a fin de que el

motiva» (fl. 45. Exp. Original. Cdno. 5). iv) Auto de 23 de enero de 2020, en donde el a-quo censurado «inadmit[ió] la presente demanda» a fin de que el ejecutante indicara «con claridad la fecha de los periodos en moraRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01359-00 6 que desea ejecutar, tal como está en el hecho sexto » (fl. 23. Exp. Original. Cdno. 4). v) Subsanado el libelo genitor, el funcionario judicial recriminado libró mandamiento ejecutivo el 14 de febrero de este año (fl. 75. Exp. Original. Cdno. 4). vi) Recurso de reposición contra la orden de pago, radicado el 6 de marzo pasado por el apoderado de los aquí accionantes (fl. 1. Exp. Original. Cdno. 5). 4.- Temprano se advierte que la queja carece de vocación de prosperidad: no cumple con el presupuesto de procedibilidad al hallarse prematura la petición. Ello en razón a que se puede vislumbrar que se encuentra pendiente de desatar el «recurso de reposición contra el mandamiento de pago » de 14 de febrero de este año, planteado dentro de la lid en escrito de 6 de marzo de esta anualidad por parte de los aquí actores. Según se observa de lo reseñado, lo que traen como descontento, es lo mismo que reprocharon a través del medio impugnativo, lo que corrobora lo presuroso de la tutela. Significa lo anotado, que los reclamantes pretenden utilizar esta herramienta supralegal como mecanismo

descontento, es lo mismo que reprocharon a través del medio impugnativo, lo que corrobora lo presuroso de la tutela. Significa lo anotado, que los reclamantes pretenden utilizar esta herramienta supralegal como mecanismo alternativo de defensa lo que torna su reclamo improcedente. Es ante el juez de conocimiento el escenario propicio para resolver el asunto que aquí plantean, es decir, es tópico que corresponde dilucidar al juez natural y no al constitucional. Luego, en esta sede no se pueden arrogar competencias que no corresponden. Pretender que el fallador de tutela se pronuncie sobre esa disputa jurídica, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales podríanRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01359-00 7 obtener el auxilio de tales prerrogativas al interior de aquella tramitación judicial. En ese orden, hasta que no se defina por el fallador de conocimiento aquel medio impugnativo ordinario, no se cumple el presupuesto establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, evidenciando así un accionar apresurado de los tutelantes. Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte ha expresado que: «[E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho

del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00). 5.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01359-00 8 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01359-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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