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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01361-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01361-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01361-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela interpuesta por Maritza Reina Pineda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Al trámite se vincularon a Seguros de Vida Suramericana S.A. y a los demás intervinientes dentro del radicado nº 2018-129034.

I. ANTECEDENTES 1.- La accionante, a través de apoderado judicial, invocó el respeto al debido proceso e igualdad, presuntamente infringidos por los querellados en la acción de protección al consumidor que promovió en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01361-00 2 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: Manifestó que en el año 2016 adquirió «un seguro de vida de accidentes personales en calidad de asegurada con SURA », y en el 2017 «fue calificada con disminución de capacidad laboral del 50.45%, origen enfermedad común y con esa fecha de estructuración». Por ello, reclamó el pago de la póliza, pero «SURA objetó la reclamación, alegando supuesta reticencia de la asegurada».

Con ocasión de lo anterior, inició el juicio sub júdice.

reclamó el pago de la póliza, pero «SURA objetó la reclamación, alegando supuesta reticencia de la asegurada». Con ocasión de lo anterior, inició el juicio sub júdice. Surtido el trámite de rigor, «el 30 ago/19 la Delegatura para funciones jurisdiccionales decidió declarar probada la excepción de “Ausencia de responsabilidad de Seguros de Vida Suramericana S. A. por tratarse de un riesgo excluido”, negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas». Adujo que, apelada la decisión, la colegiatura recriminada emitió veredicto el 12 de febrero de esta anualidad donde «decidió confirmar el fallo apelado, incurriendo en grave error fáctico y material». Informó que las estipulaciones pactadas en el contrato de seguro fueron «abusivas e ilegales » por ser contrarias a los previsto en el artículo 1058 del Código de Comercio y a la jurisprudencia nacional. Dentro del litigio, planteó la «inaplicabilidad de las cláusulas del folio 36 y 83 (literal H y numeral 6)» por «pretender obligar a la asegurada a declarar dolencias o enfermedades que desconozca». Reprochó que las pruebas aportadas al expediente «indicaban claramente la existencia de prácticas y el uso de cláusulas abusivas por la aseguradora» y los falladores «cercenaros las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01361-00 3

«indicaban claramente la existencia de prácticas y el uso de cláusulas abusivas por la aseguradora» y los falladores «cercenaros las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01361-00 3 para que dijeran lo que ellas querían que dijeran, alejándose de la sana crítica y de la evaluación de la comunidad probatoria como conjunto». Dedujo que el clausulado de exclusión « es francamente contradictorio con nuestro ordenamiento comercial, en particular el Artículo 1058 inciso 1o del Código de Comercio». 3.- Pide, conforme a lo relatado «se revoquen las sentencias» y en consecuencia «se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, proferir una sentencia condenatoria contra la aseguradora donde se tenga en cuenta la defensa de los derechos del asegurado […]».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- La Colegiatura recriminada aseveró que «en la audiencia se expusieron las razones de hecho y de derecho por las que se confirmaba la decisión tomada por la Superintendencia Financiera de Colombia» y que se atiene a los argumentos allí expuestos. 2.- La Superintendencia censurada, remitió copia digital del expediente e indicó que «no tiene de algún modo cabida que pueda pregonarse que la decisión proferida por esta Delegatura no se encuentra sustentada en normas aplicables al caso pues a lo largo de la parte considerativa de la misma se confrontó el acervo probatorio con el régimen legal que rige el vínculo contractual existente entre los

se encuentra sustentada en normas aplicables al caso pues a lo largo de la parte considerativa de la misma se confrontó el acervo probatorio con el régimen legal que rige el vínculo contractual existente entre los extremos procesales especialmente en un escenario de protección al consumidor, esto es la ley 1328 de 2009, la ley 1480 de 2011 y el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio».

III. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se deriveRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01361-00 4 de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. 2.- La promotora acude a esta senda con el fin de que se deje sin efecto el proveído de 12 de febrero de 2020emitido por el Colegiado enjuiciado-, y se ordene dictar uno nuevo acogiéndose a los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre el asunto. 3.- En la determinación proferida el 12 de febrero de esta anualidad por el Tribunal recriminado, que confirmó el fallo denegatorio de primer grado, se sostuvo en, síntesis,

que:

jurisprudenciales sobre el asunto. 3.- En la determinación proferida el 12 de febrero de esta anualidad por el Tribunal recriminado, que confirmó el fallo denegatorio de primer grado, se sostuvo en, síntesis, que: «Revisados los diversos supuestos de cláusulas abusivas contemplados en la ley 1328 de 2009 artículo 11 y la circular básica jurídica 02914 título tercero capítulo primero numeral 6.1, no se observa que los pactos de exclusiones censurados por el recurrente encuadren en alguno de aquellos, por lo que se pasará a realizar el análisis. […] Para efectos de determinar el carácter leonino o vejatorio de las cláusulas cuya eficacia se impugna, es necesario tener en cuenta que se trata de estipulaciones que determinan el riesgo que es asumido por la aseguradora. A este respecto se ha señalado que la aseguradora cuenta con una amplia libertad para definir cuáles son aquellos sucesos inciertos, respecto de los cuales está dispuesta a amparar en el marco de la relación aseguraticia, conforme a la facultad consagrada en el artículo 1056 del Código de Comercio, norma que dispone “con las restricciones legales el asegurador podrá a su arbitrio asumir todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o cosas asegurados, el patrimonio o la persona de la segura”Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01361-00 5 […] De ahí que, si bajo si bajo en ejercicio de la facultad que le ha sido reconocida por el ordenamiento, la aseguradora toma la decisión

5 […] De ahí que, si bajo si bajo en ejercicio de la facultad que le ha sido reconocida por el ordenamiento, la aseguradora toma la decisión de no otorgar cobertura por ciertos sucesos, esa sola circunstancia en principio no puede juzgarse como abusiva, lo anterior sin perjuicio de que se pueda arribar a una conclusión contraria en aquellos eventos en que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la exclusión de los riesgos conlleve una desnaturalización del contrato de seguros, que por lo mismo se ve privado de su razón de ser. Afirmación tomada de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia sala de casación Civil del 13 de diciembre de 2018». La Magistratura recriminada advirtió una contradicción entre dos disposiciones del contrato de seguro, y resolvió que: «Mientras que en la primera de las cláusulas la exclusión opera con independencia de que la enfermedad lesión o defecto fuera conocido por el asegurado, en contraste en la disposición contenida en el documento “asegúrate de conocer tu póliza de seguro de accidentes personales”, la exclusión no resulta aplicable si la enfermedad, lesión o defecto era desconocida por el asegurado. Esta circunstancia, impone que se dé aplicación aquella pauta que establece que en estos casos prevalecerá la cláusula más favorable al consumidor, por lo que en este punto se circunscribirá el análisis al pacto que limita la exclusión únicamente a aquellas afecciones conocidas por el asegurado,

cláusula más favorable al consumidor, por lo que en este punto se circunscribirá el análisis al pacto que limita la exclusión únicamente a aquellas afecciones conocidas por el asegurado, esto es la contenida en el documento “asegúrate de conocer tu póliza seguro de accidentes personales, sección dos, exclusiones”». Decantado ese punto, sostuvo que: «No se observa que la decisión de la aseguradora de excluir esos riesgos, aparezca como arbitraria o carente de justificación, pues como se señala son precisamente su experiencia y los estudios técnicos adelantados los que le permiten aquella determinar cuáles eventos resulta factible amparar, frente a lo cual aparece razonable que se excluyan en este tipo de seguros, las llamadas preexistencias por el aumento en el riesgo asegurado, que pueden generar y que el asegurador no está obligado a asumir.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01361-00 6 Y es que ciertamente la circunstancia de que una persona haya sufrido con anterioridad una lesión, como sucede en el presente caso, aumenta de manera relevante el riesgo de que esa afección detone en invalidez, que corresponde a uno de los eventos amparados por la aseguradora bajo la póliza contratada por la actora. De tal forma que, conocida la existencia de una patología o afectación a su salud por el asegurado, como lo era la rotura de ligamento que afectó a la actora con antelación a la adquisición del seguro de accidentes con la demandada, no se muestra como un ejercicio irrazonable

asegurado, como lo era la rotura de ligamento que afectó a la actora con antelación a la adquisición del seguro de accidentes con la demandada, no se muestra como un ejercicio irrazonable por parte de la compañía de seguros, excluir ese riesgo, puesto que no se está desnaturalizando la relación aseguraticia o frustrando su finalidad, en tanto que la cobertura se mantiene para todas aquellas enfermedades lesiones o defectos físicos que no eran conocidos por el asegurado, y que se presenten con posterioridad a la vigencia de la póliza contratada »(énfasis de la Sala). De otro lado, aseveró que: «Sumado a ello, debe señalarse que no le asiste razón al apelante cuando pretende hacer ver que la cláusula de exclusión atacada resulta ineficaz por establecer una regulación distinta a la prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio. En primer lugar, porque ya como se dejó explicado con suficiencia, esta cláusula no regula el fenómeno de la reticencia y segundo, porque no es cierto que frente aquellas circunstancias declaradas que supongan un mayor riesgo, las únicas alternativas de la aseguradora sean retraerse de celebrar el contrato o estipular condiciones más onerosas, por cuanto se insiste, es el mismo legislador el que faculta las compañías de seguros para determinar el riesgo que estima asumir, por lo que perfectamente puede excluirse aquellos sucesos que no estima factible amparar con las limitaciones expuestas previamente. Así las cosas, verificado que la actora sufrió la rotura de ligamento

determinar el riesgo que estima asumir, por lo que perfectamente puede excluirse aquellos sucesos que no estima factible amparar con las limitaciones expuestas previamente. Así las cosas, verificado que la actora sufrió la rotura de ligamento cruzado en mayo de 2016, esto es, con anterioridad al inicio de la vigencia de la póliza contratada que tuvo lugar en noviembre de dicho año, es claro que no se equivocó el a-quo al declarar probada la excepción de ausencia de responsabilidad de seguros de vida Suramericana S.A. por tratarse de un riesgo excluido, pues estaban dadas las condiciones para aplicar la exclusión analizada en líneas anteriores, en tanto se trataba de una lesión conocida por la demandante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01361-00 7 4.- De cara a la inconformidad planteada en punto de la decisión emitida por la Colegiatura debatida, esta Sala advierte que la salvaguarda invocada no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, esto es, ha de recibirse dentro de un criterio de razonabilidad, con independencia de que sea o no compartida. 4.1.- En efecto, el estrado recriminado, al desatar los reparos formulados por la recurrente (errores de interpretación de las cláusulas del contrato de seguro y el carácter abusivo de la cláusula que consagra la exclusión), explicitó con suficiencia los argumentos puntuales para su decaimiento. De una parte, evidenció que no existía un yerro en la interpretación efectuada y que no se observaba duda alguna

explicitó con suficiencia los argumentos puntuales para su decaimiento. De una parte, evidenció que no existía un yerro en la interpretación efectuada y que no se observaba duda alguna sobre lo que se pretendió por parte de la aseguradora al plasmar la aludida «exclusión por enfermedades congénitas o adquiridas, lesiones o defectos originados, ocurridos antes de la vigencia […]». Ello, toda vez que no infiere de la cláusula que se le haya exigido a la tomadora «declarar lo que desconoce», tal como ella lo afirmó, encontrando que el actuar de la allí demandada se circunscribió a la facultad para « delimitar el riesgo asumido». De otra, no encontró que el pacto de «exclusiones censurados» encuadrara en alguno de los supuestos jurídicos previstos para las «cláusulas abusivas» del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009 o de la parte I del título III capítulo I numeral 6.1 la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01361-00 8 Por el contrario, respaldó la actuación de la pasiva pues la decisión de «excluir riesgos» se basó en « experiencia y estudios técnicos» que le permiten seleccionar cuáles « eventos resulta factible amparar». En este caso puntual, estaba acreditado con las probanzas aportadas, entre ellas, el dictamen pericial, que la tutelante había sufrido una lesión de «rotura de

factible amparar». En este caso puntual, estaba acreditado con las probanzas aportadas, entre ellas, el dictamen pericial, que la tutelante había sufrido una lesión de «rotura de ligamento cruzado en mayo de 2016». Es decir, que dicho padecimiento fue anterior a la cobertura de la póliza en virtud del negocio jurídico celebrado en noviembre de 2016. 4.2.- De lo anterior, se puede colegir que la pretensión de la gestora, gira en torno a un disentimiento frente a los argumentos del colegiado acusado. En cuanto a ello, vale decir que el administrador de justicia, con fundamento en sus atribuciones legales, tiene completa libertad para efectuar una apreciación autónoma de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento. 4.3.- Así las cosas, la solución adoptada por el querellado se efectuó bajo un análisis normativo y probatorio adecuado. En ese orden, lo resuelto no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no merecer reproche desde la óptica ius fundamental, que implique la inaplazable intervención del juez de amparo. Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión

determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 1»; y, de otro, que 1 CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01361-00 9 «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural2» Así mismo, ha considerado que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l]

consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria»3 5.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. 2 CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01. 3 CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; CSJ 31 may. 2011, rad 001007-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01361-00 10 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01361-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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