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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01364-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01364-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01364-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Al despacho se allegó el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Angie Lorena Díaz Gámez y Néstor Noel Díaz Vargas, en nombre propio y en representación de los menores J.D.P. y D.C.D.P. 1 contra el Presidente de la República de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ese Distrito, para adelantar en primera instancia el ruego.

1. Lo anterior, en virtud de lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Colegiatura mencionada quien, mediante proveído de 16 de junio de 2020, declaró su falta de competencia para avocar la súplica, ordenando la devolución a la Oficina de Apoyo Local para que se repartiera entre los jueces con categoría de circuito, al considerar que las accionadas carecen de legitimidad por pasiva, puesto que «en caso de acceder al amparo constitucional, [quien debe cumplir] la decisión, [es] la Dirección de Administración Judicial (Santander, Sección 1 De aquí en adelante, la Corte se referirá por sus siglas respecto de los menores involucrados, para resguardar su derecho a la intimidad, de acuerdo con lo reglado en

decisión, [es] la Dirección de Administración Judicial (Santander, Sección 1 De aquí en adelante, la Corte se referirá por sus siglas respecto de los menores involucrados, para resguardar su derecho a la intimidad, de acuerdo con lo reglado en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01364-00 Recurso Humanos – Nómina), entidad que a nivel nacional…, está autorizada para cancelar el salario y por tanto tiene la condición de agente retenedor en la fuente del impuesto solidario por el COVID 19 del señor Néstor Noel Díaz Vargas».

2. Sometida la acción nuevamente a las formalidades del reparto, recayó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, quien el 18 de junio siguiente juzgó, que «no comparte la decisión de la sala de conjueces de apartarse del conocimiento de la presente acción constitucional, toda vez que le da una interpretación diferente a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer la aludida acción de tutela, al otorgar un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en el estatuto jurídico que no desplaza su competencia, desconociendo con ello los principios de celeridad y eficacia, así como la naturaleza misma de la ación de tutela, cuyo mecanismo busca una resolución inmediata a la controversia».

Argumentó para ello, que «la Sala de conjueces entró a analizar el fondo del asunto fuera de la etapa procesal correspondiente, al pronunciarse sobre la integración del contradictorio de la acción de

a la controversia». Argumentó para ello, que «la Sala de conjueces entró a analizar el fondo del asunto fuera de la etapa procesal correspondiente, al pronunciarse sobre la integración del contradictorio de la acción de tutela en el momento de determinar su competencia, toda vez que la entidad que menciona como responsable de cumplir con la decisión que se profiera en el evento de concederse el amparo solicitado -DIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL (SANTANDER, SECCION RECURSO HUMANO – NOMINA)-, no se dirige ni se menciona en el escrito tutelar, por tanto, se aparta de la posición de la jurisprudencia constitucional que en la materia ha establecido, en el sentido de que el reparto de una acción de tutela debe responder únicamente a las entidades o personas indicadas como accionadas en ella, ya que por regla general, no es un argumento para que en este asunto los conjueces declaren su falta de competencia». Así las cosas, según lo analizado dejó sentado el conflicto de competencia para ser dirimido por la Sala Mixta 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01364-00 del H. Tribunal Superior de San Gil, «de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996, y precisado por la H. Corte Constitucional en el auto No. 095 de 2013, donde señaala que “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán

Constitucional en el auto No. 095 de 2013, donde señaala que “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”, para lo cual se dispone su remi ón al Presidente de la Alta Corporación».

3. El debate así planteado fue asignado a la Sala Penal del citado tribunal, la que, por medio del Magistrado Sustanciador, a través de auto de 25 de junio de 2020, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, determinó que « esta Sala no ostenta la calidad de ser superior jerárquico de la Sala de Decisi ón Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sino que, por el contrario, es homólogo, semejante, un par, por lo que no se cuenta con competencia para dirimir el conflicto de competencia que se plantea en el asunto de la referencia, calidad que sí ostenta la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».

En consecuencia, ordenó la remisión del dossier a esta Corporación.

4. Sin embargo, observa el despacho que la resolución de tal discusión de atribuciones no corresponde a esta Corporación, por mandato del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad

1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos , serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01364-00 de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación». (Resaltado ajeno al texto). En el caso sub examine, según ya se indicó, la colusión de que se trata se originó entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ese mismo Distrito. Queda claro, que la controversia vincula autoridades de diferente categoría que pertenecen al mismo distrito judicial y especialidad afín, entre quienes no es dable que se presente conflicto de competencia, en razón a que la oficina al que la citada autoridad le asignó la competencia no podría, en principio, desprenderse de las diligencias, pues tal proceder le está prohibido por la Ley. Esto, debido a que al tenor del artículo 139 del Código

citada autoridad le asignó la competencia no podría, en principio, desprenderse de las diligencias, pues tal proceder le está prohibido por la Ley. Esto, debido a que al tenor del artículo 139 del Código General del Proceso «El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales». Imperativo que torna jurídicamente inviable que, entre el Tribunal Superior y un juez del mismo distrito, se suscite un conflicto de competencia, al no estar autorizado que el funcionario de rango inferior controvierta y, mucho menos, desacate la determinación del superior. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01364-00 En un asunto de similar textura esta Corte indicó: «2.- Como el presente asunto se refiere a un conflicto de competencia que involucra a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada localidad, esto es, autoridades judiciales en ejercicio de jurisdicción constitucional, de distinta categoría pero pertenecientes a la misma circunscripción territorial, no encaja en ninguno de los supuestos señalados en dichas normas. 3.- Por tal razón, no es atribución de la Sala Civil desatar la colisión propuesta, ni siquiera en virtud a los lineamientos del Auto nº 170 de 2003 de la Corte Constitucional, que interpretó el segundo inciso del artículo 18 en cita, en los siguientes términos. “(…) el sentido del artículo 18 citado, en lo que refiere al

segundo inciso del artículo 18 en cita, en los siguientes términos. “(…) el sentido del artículo 18 citado, en lo que refiere al criterio de "diferente especialidad", es perfectamente aplicable al momento de identificar las reglas para la resolución de los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, como jurisdicción que admite diferentes especialidades (civil, familia, laboral, penal, agraria y comercial), pero es inaplicable cuando las mismas autoridades judiciales, por la circunstancia de conocer de acciones de tutela y resolver tales asuntos por mandato de la Constitución, pasan a integrar la jurisdicción constitucional. Esta inaplicabilidad aparece en razón a que no existe, ni en la Constitución, ni en la ley, disposición alguna que permita afirmar la existencia de divisiones, especialidades o subespecialidades entre las autoridades que integran la jurisdicción constitucional. Proveído del que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 24 abril de 2014, rad. 00063-00, coligió que “cuando de conflictos de competencia en asuntos de tutela se trata, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 resulta inaplicable, pues en tal escenario, jueces y magistrados, integran la jurisdicción constitucional, en el cual no existen divisiones, especialidades o subespecialidades entre las autoridades que de ella hacen parte”» (CSJ ATC224-2015 23 ene. 2015 rad. 201500084-00, reiterado ATC1498-2018 de 25 de jul. De

o subespecialidades entre las autoridades que de ella hacen parte”» (CSJ ATC224-2015 23 ene. 2015 rad. 201500084-00, reiterado ATC1498-2018 de 25 de jul. De 2018, rad. 2018-01972-00). Síguese entonces, que ante las particularidades que ahora se examinan, no se presenta un verdadero conflicto de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01364-00 competencia que, acorde con la normativa en cita, deba dirimir esta Corporación.

5. No obstante, no se puede soslayar que ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al señalar, que «(i) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela; como tampoco (ii) le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida. Es así, que el juez constitucional no puede, bajo el mismo pretexto, declarase incompetente para conocer una acción de tutela que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el trámite administrativo de reparto, por considerar que durante el proceso será necesario vincular otras entidades, contra las cuales el accionante no dirigió la acción. Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las

entidades, contra las cuales el accionante no dirigió la acción. Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla por el juez que conozca el proceso, una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000 ». (C. Const. Auto 142 de abril 1° de 2009). Consecuente con ello, como esta acción se enfiló contra el presidente de la República y el Ministro de Hacienda, por afectación derivada de la aplicación del decreto legislativo 568 de 2020, que estableció el denominado “impuesto solidario”, a cargo de los funcionarios públicos que devenguen ingresos superiores a $10.000.000,00, que los reclamantes estimaron atentatorio de sus prerrogativas fundamentales, de acuerdo con el decreto 1983 de 2017, más allá de la vinculación que pudiera darse de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional -Consejo Seccional de la Judicatura, a efecto de un eventual cumplimiento de un amparo, era del resorte del Tribunal 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01364-00 conocer de este asunto, sin que medie justificación válida para apartarse de su conocimiento.

6. Acorde con lo discurrido, se adoptarán las determinaciones que se estiman necesarias para procurar el

conocer de este asunto, sin que medie justificación válida para apartarse de su conocimiento.

6. Acorde con lo discurrido, se adoptarán las determinaciones que se estiman necesarias para procurar el trámite expedito del resguardo, según las reglas definidas por el legislador.

DECISIÓN Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero: Dejar sin efecto las decisiones de 16 y 18 de junio de 2020, adoptadas por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de San Gil – Sala CivilFamiliaLaboral y el Juez Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad y, en su lugar se devolverán las actuaciones a los primeros, para que, sin más dilaciones, resuelvan esta acción supralegal.

Segundo: Comuníquese esta determinación a los interesados y, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, haciéndole llegar copia de esta providencia

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 7

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