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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01371-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01371-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01371-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Tocancipá Falla, frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva extensiva a la Sala de Casación Penal y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio seguido contra el agenciado, radicado 2010-00575-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, igualdad, dignidad humana, vida, unidad familiar y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01371-00

2 El 31 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió al quejoso del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. La determinación fue recurrida en apelación por la Fiscalía Catorce Seccional de esa ciudad y el Procurador Judicial II Penal 139. El 6 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal

con menor de 14 años. La determinación fue recurrida en apelación por la Fiscalía Catorce Seccional de esa ciudad y el Procurador Judicial II Penal 139. El 6 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó el veredicto de primer grado y, en su lugar, lo condenó como autor del punible anteriormente referenciado. Asevera que los testimonios recaudados no tienen la fuerza suficiente para endilgarle la responsabilidad penal. Además, la Fiscalía no aportó pruebas contundentes para «edificar un juicio de responsabilidad» y, en su criterio, no se le juzgó conforme a las leyes existentes. Sostiene que careció de defensa técnica, ya que el abogado que lo representó no interpuso recursos contra las decisiones que le desfavorecieron. El 24 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por el actor. El quejoso relata que pretendió la libertad condicional por estimar que reúne los requisitos para acceder a tal beneficio, pedimento que le fue negado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 14 de abril de 2020.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01371-00 3 Alega no haberse tenido en cuenta que es una persona de la tercera edad, que padece diabetes y que tiene derecho a la «libertad condicional».

3. Pide, en consecuencia, que se le otorgue la libertad condicional.

4. El presente asunto fue presentado inicialmente ante

de la tercera edad, que padece diabetes y que tiene derecho a la «libertad condicional».

3. Pide, en consecuencia, que se le otorgue la libertad condicional.

4. El presente asunto fue presentado inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, corporación que, el 4 de junio de 2020, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal.

La homóloga penal, al estimar que estaba involucrada por haber inadmitido la demanda de casación promovida por el peticionario, ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS El tribunal convocado expuso que en el fallo debatido realizó un análisis de las pruebas aportadas en el plenario garantizándole al condenado sus derechos fundamentales.

Advirtió que no se cumple con el requisito de inmediatez. Instó la negativa de la protección invocada.

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo puede acudirse a esa herramienta en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01371-00 4 capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo ».(ver entre

y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo ».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01). Lo anterior en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.

2. El actor accionó en búsqueda de la revocatoria de los siguientes pronunciamientos: (i) la sentencia del 6 de octubre de 2015, en la que se modificó la absolutoria de 31 de enero de 2014 y, en su lugar, lo condenó a 12 años de prisión por hallarlo responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; (ii) proveído de 24 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Penal de esta corporación inadmitió la demanda de casación presentada por el petente; y (iv) el auto de 14 de abril de 2020, donde el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la libertad condicional deprecada.

3. Analizado el recuento fáctico, en lo que toca a la queja

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la libertad condicional deprecada.

3. Analizado el recuento fáctico, en lo que toca a la queja enfilada contra el tribunal convocado y la Sala de Casación Penal, prontamente advierte la Sala que la protección invocada no puede prosperar.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01371-00

5 Ciertamente, se desconoce el presupuesto general de la inmediatez puesto que el lapso transcurrido desde que fue proferida la última de las providencias cuestionadas es superior a seis (6) meses, término que se ha fijado como razonable para acudir a esta senda. Por ello, el actor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales, comoquiera que, pese a que no existe plazo de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un intervalo «razonablemente prudencial». De no ser así, se desnaturalizaría su razón de ser, que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Frente al tema la Sala ha expuesto que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado

«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…) «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protecciónRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01371-00 6 y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada

6 y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 201900845-01).

4. Corrobora la anunciada inviabilidad del ruego, el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad en cuanto a los aludidos proveídos, debido a que el actor no se sirvió del «recurso extraordinario de casaciónn». Ciertamente, los cargos expuestos en la demanda de casación no cumplieron con los requisitos técnicos para ser estudiados por el órgano de cierre. Con todo, esa superioridad estimó que no se advertía «la necesidad de proferir fallo de fondo en orden a alcanzar alguno de los propósitos del recurso».

Desatención que impide la revisión de la providencia refutada, máxime si se tiene en cuenta que no se acudió a la insistencia establecida en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas en ausencia de disposición legal, han sido definidas desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, aclaradas en AP-3481-2014. La Sala en un asunto similar precisó que: «[s]i bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática en litis, ello aconteció, concretamente, porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló deficientemente la demanda de casación, la cual, por su carácter

problemática en litis, ello aconteció, concretamente, porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló deficientemente la demanda de casación, la cual, por su carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas en su elaboración. Es pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01371-00 7 Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (STC3924-2018, citada en CSJ STC34612020 May. 27 de 2020, rad. 2020-00910-00).

5. En lo que toca con la queja propuesta frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se observa que tal reclamo tampoco puede prosperar en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la

Seguridad de Neiva, se observa que tal reclamo tampoco puede prosperar en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la oportunidad de exponerle al superior de la autoridad querellada las razones de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses y no lo hizo. Lo anterior por cuanto desperdició el medio de protección judicial que tuvo a su alcance conforme a la ley adjetiva1, para que transitaran los motivos en que apoya su queja constitucional. Concretamente, el recurso de apelación contra la providencia ahora refutada, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Frente al tema, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, 1 Constancia de ejecutoria del 18 de mayo de 2020.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01371-00 8 «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar

hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). Ello, en virtud de que «[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).

6. Ahora bien, si en criterio del accionante su condena

reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).

6. Ahora bien, si en criterio del accionante su condena acaeció a la negligencia del abogado que lo representó, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales. Además, se encuentra facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.

En eventos similares al anterior, esta Corte ha indicado: «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01371-00 9 vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 1649-2020 Feb. 19 de 2020, rad. 2020-00347-00).

7. Finalmente, frente a la calidad de sujeto de especial protección del actor por ser de la tercera edad destaca la

1649-2020 Feb. 19 de 2020, rad. 2020-00347-00).

7. Finalmente, frente a la calidad de sujeto de especial protección del actor por ser de la tercera edad destaca la Corte que, como lo tiene por sentado la jurisprudencia constitucional, tal aseveración por sí misma no implica dispensar la protección. Para que esto ocurra es necesario demostrar que la conculcación de las prerrogativas esenciales invocadas sea atribuible al proceder de la autoridad encausada, lo que aquí no ocurrió.

8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01371-00 10 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2020-01371-00 11

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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