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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01401-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01401-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01401-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela que Jorge Enrique Franco Herrera, Pablo Emilio Gutiérrez Montenegro, Luis Carlos Pardo Pardo, Juan Edward Briceño Suárez y Flor Mary Vega de Briceño le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y a los partícipes en el asunto que provocó esta queja. ANTECEDENTES 1.- Los gestores, mediante apoderada, en aras de proteger su «debido proceso», acudieron a este mecanismo para que se «deje sin valor ni efecto jurídico la nulidad de lo actuado dentro del proceso de pertenencia 110013103013-200700358, decretada mediante auto del 22 (sic) de agosto de 2019 y confirmada el 22 de enero de 2020» por la Sala convocada, paraRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01401-00 que en su lugar, se ordene a dicha autoridad «desatar la impugnación de la sentencia emitida en primera instancia» , garantizando con ello «una pronta resolución judicial». Narraron que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en la usucapión que adelantaron contra Anthony Cruz Useche y demás personas indeterminadas con el

garantizando con ello «una pronta resolución judicial». Narraron que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en la usucapión que adelantaron contra Anthony Cruz Useche y demás personas indeterminadas con el fin de obtener el dominio de 46 predios de interés social ubicados en la localidad de «Bosa», el 16 de octubre de 2018 emitió sentencia, que ambas partes apelaron y la Colegiatura censurada invalidó con base en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, específicamente, «al omitirse la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», esto es, la inspección judicial o el dictamen pericial respecto de la totalidad de los inmuebles pretendidos, por lo que dispuso su devolución para lo pertinente (2 ag. 2019), providencia que también reprocharon, sin éxito, dado que en sede de súplica se mantuvo incólume (22 en. 2020). Criticaron tal proceder porque, si bien «los predios echados de menos dentro del dictamen pericial son ocho (…) aquello no incidió en nada en la sentencia, ya que no fueron objeto de pronunciamiento en la parte resolutiva, es decir, no les dieron el título de propiedad» y en virtud a que la causal de nulidad no aplica al caso, ya que la Ley 388 de 1997 «permitía (…) sustituir la visita a los predios a cambio de la vista del perito», sin obviar que se invalidó lo rituado sin tener en cuenta los «desistimientos» de algunos demandantes, por lo que le endilgó falta de diligencia.

(…) sustituir la visita a los predios a cambio de la vista del perito», sin obviar que se invalidó lo rituado sin tener en cuenta los «desistimientos» de algunos demandantes, por lo que le endilgó falta de diligencia. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01401-00 2.- El Tribunal de Bogotá defendió su actuación y remitió copia de las piezas pertinentes. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito se resguardó en los argumentos del fallo de instancia. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la guarda al no evidenciarse una conducta opuesta a ley, único evento que justificaría la intervención del juez supralegal a fin de conjurar el agravio. 2.- Contrario a lo manifestado por los libelistas, el Tribunal, previo a abordar el análisis de la apelación interpuesta, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, que dicho sea de paso, faculta a la autoridad judicial «para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso», advirtió la «falta de práctica de la inspección judicial» sobre los terrenos a usucapir, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 375 ib. o, en su defecto, el «dictamen pericial », según el derogado precepto 94 de la Ley 388 de 1997, vigente para la época en que se practicaron las pruebas, aspecto que, a su juicio, vició la actuación y por

«dictamen pericial », según el derogado precepto 94 de la Ley 388 de 1997, vigente para la época en que se practicaron las pruebas, aspecto que, a su juicio, vició la actuación y por consiguiente hacía inviable la alzada, pues contrariaba las reglas especiales y de obligatorio cumplimiento que imperan en la materia. Sobre el punto esgrimió, que 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01401-00 (…) en el caso que ocupa la atención de la Sala, se pretende la declaratoria de pertenencia de los bienes de interés social relacionados a folios 275 a 277 del cuaderno principal, por lo que en los términos del artículo 94 de la Ley 338 de 1994 el juzgado de conocimiento podía prescindir de la inspección judicial exigida en el numeral 10° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, si bien mediante proveído del 12 de enero de 2011 (fls. 420 a 422 C. 1 A), se decretó la inspección judicial con intervención de perito sobre los bienes objeto de pertenencia, la cual se llevó a cabo el 15 de octubre de 2011 (fls. 257 a 260 C. 1 A), lo cierto es que la misma no cobijó la totalidad de inmuebles. Entonces, resultaba imperativa la verificación de los linderos de la totalidad de los inmuebles objeto de litigio, a fin de identificarlos plenamente y constatar que el extremo demandante ostente la posesión material de aquellos durante el tiempo exigido en la legislación, bien fuera a través de una inspección judicial o de un

plenamente y constatar que el extremo demandante ostente la posesión material de aquellos durante el tiempo exigido en la legislación, bien fuera a través de una inspección judicial o de un dictamen pericial, en los términos de la normatividad mencionada. En consecuencia, se encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el proceso es nulo “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Breve reseña que a su vez deja sin asidero el raciocinio de los actores frente a la inaplicación de la causal de nulidad, porque contrario a lo que parecieran entender, aquella no surgió de la ausencia de la inspección judicial, dado que, se itera, el juzgador de primer grado tenía la posibilidad de acudir a la experticia, como en efecto lo hizo, sino que, con independencia del medio de convicción escogido, este debía 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01401-00 recaer sobre la totalidad de los terrenos perseguidos, lo cual, como ellos mismos lo reseñaron, no sucedió. Así se lee en el hecho 2.13. de la demanda constitucional: «ocho inmuebles se quedaron sin prueba pericial». A propósito, no tiene cabida la irrelevancia que los quejosos endilgan a la «omisión probatoria» respecto de algunos

quedaron sin prueba pericial». A propósito, no tiene cabida la irrelevancia que los quejosos endilgan a la «omisión probatoria» respecto de algunos fundos, bajo el entendido de que no tuvieron injerencia en la parte resolutiva de la sentencia, porque tal apreciación es incorrecta, porque los poseedores Carmen Edith López Santoya y Lina Esperanza Ruíz Quiroga y Miguel Méndez Cabrera, obtuvieron el dominio de dos de ellos (ubicados en la «carrera 83 A No. 73C-10 Sur» y «carrera 81 I No. 73B-15 Sur»), conforme los ordinales octavo y trigésimo quinto del fallo anulado, respectivamente, y a Luz Marina Prieto Vásquez y Arquímedes Duarte Caldas, Isolina Quimbayo Méndez y Ángel María García Vargas, María Evelia Méndez Fonseca y Sixto Huertas Huertas, Víctor Jaime Álvarez Álvarez y Ana Bertina Rojas, Gustavo Briceño Sanabria y Sandra Isabel Valero Villoria y José del Carmen Jerena Díaz y Dioselina Mateus Luengas, se les desestimaron sus aspiraciones luego de declararse probada la excepción de mérito denominada «no cumplirse los requisitos para que opere la prescripción» , tal cual surge del ordinal primero ibidem. Circunstancia que relieva el vicio decretado, ya que en últimas se modificó la situación jurídica de dos de esos bienes en desacato del ordenamiento y, precisamente, pudo haber sido tal falencia el factor determinante de la negación de la pretensión frente a los restantes, ya que no se apreció el estado

últimas se modificó la situación jurídica de dos de esos bienes en desacato del ordenamiento y, precisamente, pudo haber sido tal falencia el factor determinante de la negación de la pretensión frente a los restantes, ya que no se apreció el estado 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01401-00 real de los mismos, sus adecuaciones, linderos, destinación y valor económico, factores determinantes teniendo en cuenta las características especiales del tipo de vivienda en discusión. Fundamentos que lejos de ser producto de un entendimiento amañado, más bien, se exhiben lógicos y jurídicamente aceptables, sin que ello implique establecer que la Corte avala o descalifica tal postura, solo que allí, per se, no existe motivo válido para desconocerla por esta cuerda. 3.- En adición, tampoco es cierto el hecho de que el Tribunal soslayara lo referente a los «desistimientos de algunas pretensiones», al contrario, se percató de que, pese a que algunos demandantes renunciaron a la usucapión con antelación al veredicto cuestionado, el juzgado del circuito lo concedió, como es el caso de Luz Marina Bello Castillo, Erly Martínez Suárez, María Hortensia Morales Díaz y Alba Luz Cadena Ruiz. Además, destacó la comunicación que en igual sentido presentaran en segunda instancia Sixto Orjuela y Ana Cristina Silva López y Blanca Nieves Orjuela y Oswaldo Talero Talero, de tal forma que es necesario que el a quo enmiende tales situaciones, si a bien lo tiene, en pro de evitar futuras

sentido presentaran en segunda instancia Sixto Orjuela y Ana Cristina Silva López y Blanca Nieves Orjuela y Oswaldo Talero Talero, de tal forma que es necesario que el a quo enmiende tales situaciones, si a bien lo tiene, en pro de evitar futuras nulidades. Punto que valga decir, no fue motivo de reparo en súplica y, por ende, no mutó. Extraña, entonces, esta Magistratura un desacierto insalvable en lo zanjado, ya que el examen de dichas líneas permite entrever que lo que exponen como ilegal los precursores flaquea, truncando la prosperidad en esta sede de las interpelaciones antedichas. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01401-00

4. No se olvide que el «administrador de justicia» tiene libre albedrío para aplicar sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática en discusión, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al « juez del amparo » interferir en lo acometido por el deber de respeto de los ‹‹principios de autonomía e independencia›› que demarcan esta función.

Estimar lo contrario equivaldría a desautorizar e invadir esferas ajenas sin existir un estribo plausible, lo que sería irracional y excesivo, teniendo en cuenta que «[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro

esferas ajenas sin existir un estribo plausible, lo que sería irracional y excesivo, teniendo en cuenta que «[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…), y la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC202142017). 5.- Por todo lo referido, no se accederá al auxilio.

DECISIÓN

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01401-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR el resguardo incoado por Jorge Enrique Franco Herrera, Pablo Emilio Gutiérrez Montenegro, Luis Carlos Pardo Pardo, Juan Edward Briceño Suárez y Flor Mary Vega de Briceño. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01401-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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