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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01411-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01411-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01411-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la tutela de Luis Carlos Canaria Becerra contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, extensiva a los intervinientes en el expediente nº 687553103001 2018 000113 00. ANTECEDENTES 1.- El libelista instó la protección de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» , cuya violación le enrostró a las autoridades accionadas con ocasión de las «sentencias de primera y segunda instancia» que emitieron en el referido juicio. Por esta razón, solicitó «dejar sin efectos la providencia de fecha 19 de septiembre de 2019», para que el Tribunal profiera una «nueva» y declare «laRadicación N° 11001-02-03-000-2020-01411-00 procedencia de la reestructuración del crédito (sic) en los términos solicitados en la demanda y conforme a lo ordenado en la jurisprudencia SU813 de 2007 de la H. Corte Constitucional y demás normas concordantes y complementarias sobre esta materia». En compendio, señaló que le adelantó a sus deudores Fernando Cruz e Isabel Flórez de Cruz un «proceso verbal» con

Constitucional y demás normas concordantes y complementarias sobre esta materia». En compendio, señaló que le adelantó a sus deudores Fernando Cruz e Isabel Flórez de Cruz un «proceso verbal» con el fin de lograr la «reestructuración» de los créditos de vivienda incorporados en los pagarés n° 34171-1 y n° 18011260-7 girados a favor del Banco Central Hipotecario y Concasa, que posteriormente le endosaron. Indicó que el a quo desestimó sus pretensiones, así como la aplicación del precedente fijado en la «sentencia SU-813 de 2017» y además declaró la «prescripción de los títulos valores por haberse configurado la prescripción de la acción cambiaria (13 feb. 2019). Destacó que apelada esa determinación, el ad quem la confirmó (19 sep. 2019), luego de encontrar configurada la «prescripción extintiva pero no la contemplada en la ley comercial sino la contenida en el artículo 2536 del Código Civil». En sentir del reclamante dichos planteamientos configuran un «defecto sustantivo» que torna pertinente este remedio. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro defendió la legalidad de su actuación y resaltó el incumplimiento del presupuesto de «inmediatez» en este asunto. A su turno, la vinculada Central de Inversiones S.A. invocó la carencia de «legitimación por pasiva». 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01411-00

asunto. A su turno, la vinculada Central de Inversiones S.A. invocó la carencia de «legitimación por pasiva». 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01411-00 La Corporación cuestionada y los demás convocados no se manifestaron. CONSIDERACIONES De la evidencia sometida al escrutinio de la Corte pronto surge la impertinencia del ruego, en rigor, porque no fue tempestiva su presentación, habida cuenta del holgado plazo de nueve (9) meses y veinticuatro (24) días que trascurrió desde la celebración de audiencia en la que el Tribunal de San Gil zanjó la alzada planteada por el censor (19 sep. 2019) hasta cuando se activó este dispositivo residual (13 jul. 2020), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo del promotor, pues aunque no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para promover este instrumento tuitivo y residual, sí se impone entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial », que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque no se encuentra consagrado en la ley un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no

herramienta frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , adoptándose aquél en « seis meses» , contados a partir del 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01411-00 momento en que se expidió la «providencia» en pugna, ello en procura de impedir que la pretensión superlativa « pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 30972016; reiterada en STC6481-2018). Y en este punto bien vale la pena precisar que el peticionario no informó ninguna razón válida que permitiera eludir la aplicación del referido principio de temporalidad, circunstancias todas éstas que descartan la posibilidad de someter a debate en sede constitucional el raciocinio exteriorizado por los funcionarios reprochados (13 feb y 19 sep. 2019), en razón, itérese, al prolongado e injustificado mutismo de Canaria Becerra. Así las cosas, se negará el auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

Así las cosas, se negará el auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela implorada por Luis Carlos Canaria Becerra, por las razones exteriorizadas en la parte motiva. 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01411-00

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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