CSJ - 11001-02-03-000-2020-01416-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01416-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01416-00 (Aprobado en Sala de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Jerson Yadith Barrera Sepúlveda le instauró a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y a los demás intervinientes en el juicio n° 6855 61 05 927 2011 80101 01 (rad. Corte 52356).Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01416-00
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el actor pretendió el amparo de sus prerrogativas al «debido proceso, doble conformidad, acceso a la administración de justicia e igualdad» y, en consecuencia, que se ordene « i) dejar sin efectos el numeral octavo de la sentencia del día 16 de noviembre, con lectura de fallo el día 30 de noviembre del 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (…), y el auto AP2191-2018, bajo el radicado
noviembre, con lectura de fallo el día 30 de noviembre del 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (…), y el auto AP2191-2018, bajo el radicado 52356 del 30 de mayo de 2018 proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia (…); ii) conceder a mi favor la procedencia de acudir al recurso de impugnación especial por haber sido condenado por primera vez en segunda instancia». Como sustento de lo clamado, adujo que el Tribunal de Bucaramanga revocó el fallo absolutorio del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja y, en su lugar, lo condenó por el delito de « acceso carnal abusivo con menor de catorce años » a la pena principal de 168 meses de prisión y le « negó el recurso 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01416-00 de impugnación de que trata la sentencia C 792 de 2014» (30 nov. 2017). En su opinión, dicha determinación se adoptó por la «indebida valoración probatoria» del juez plural y le « cercenó su derecho a la doble conformidad». Agregó que se le inadmitió la demanda de casación (30 may. 2018), y la Procuraduría General de la Nación resolvió desfavorablemente el «recurso de insistencia» (16 oct.). Señaló que esta Colegiatura negó la «acción de tutela» que adelantó contra el auto AP2191-2018 para que se diera tramite al «recurso extraordinario de casación » (STC15978oct.). Señaló que esta Colegiatura negó la «acción de tutela» que adelantó contra el auto AP2191-2018 para que se diera tramite al «recurso extraordinario de casación » (STC159782018, 6 dic.), decisión que convalidó la Sala de Casación Laboral (STL2257-2019, 13 feb.).
2. El Tribunal de Bucaramanga narró lo allí rituado y puntualizó que « no se quebrantó ninguna garantía fundamental al entenderse que no procedía tal recurso
[refiriéndose a la impugnación especial] y que en ese contexto, sólo era factible el de casación, del cual, como se anotó hizo uso, siendo inadmitida en su momento por la máxima corporación (…)». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01416-00 El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que es el encargado de vigilar la sanción del precursor y que «por medio de proveído calendado el 18 de septiembre de 2019 (…) dispuso librar orden de captura contra el condenado a fin de cumplir la condena impuesta en su contra intramuros, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva (…)», y que además «no se ha elevado ante esta oficina judicial petición alguna por el penado o su abogado defensor (…)».
El Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja resistió los anhelos, ya
penado o su abogado defensor (…)».
El Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja resistió los anhelos, ya que «este Estrado Judicial emitió sentido del fallo absolutorio con su posterior sentencia (…)». La Sala de Casación Penal manifestó que «[l]a decisión se adoptó con fundamento en la normatividad aplicable, esto es, la Ley 906 de 2004, que consagra la inadmisión de la demanda de casación cuando no se encuentren reunidos los requisitos formales que condicionan su estudio de fondo (…)». El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enfatizó en que debe mantenerse la tesis de la «tutela» anterior porque «las instancias ya se pronunciaron al 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01416-00 respecto sin que se vislumbre circunstancia nueva que merite un pronunciamiento adicional (…)». CONSIDERACIONES 1.- Jerson Yadith Barrera Sepúlveda, a través de este escenario, busca invalidar el numeral octavo del veredicto emitido el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal censurado y el auto AP2191-2018 de 30 de mayo de 2018 de la Sala de Casación Penal, porque en su sentir, se le «cercenó» la posibilidad de « apelar la sentencia condenatoria», de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014. 2.- Si bien, el impulsor con anterioridad interpuso
«cercenó» la posibilidad de « apelar la sentencia condenatoria», de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014. 2.- Si bien, el impulsor con anterioridad interpuso otra «tutela» para que se mandara tramitar el «recurso extraordinario de casación» , desestimada por esta Corporación en ambas instancias (STC15978-2018, 6 dic. y STL2257-2019, 13 feb.), en este evento no se configura la temeridad ya que los fines propuestos en los ruegos son distintos y persiguen aspiraciones diversas. 3.- Así mismo, a un cuando el libelista no acudió al «medio especial de impugnación», y en cambio únicamente encontró viable la interposición del «recurso extraordinario 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01416-00 de casación», se flexibilizar á el presupuesto de subsidiariedad propio de la salvaguarda, en virtud a que en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, se puso de presente que conforme a la jurisprudencia de esta Corte (refiriéndose a la especialidad penal) para entonces vigente, «en contra de la sentencia de segunda instancia, no importa su contenido, solo opera el recurso extraordinario de casación, (15 mar. 2017)». 4.- Se advierte la procedencia del resguardo suplicado, comoquiera que se verifica la transgresión de los «derechos fundamentales» del quejoso, según pasa a explicarse.
4.- Se advierte la procedencia del resguardo suplicado, comoquiera que se verifica la transgresión de los «derechos fundamentales» del quejoso, según pasa a explicarse. i) En el proveído C-792 de 2014, el máximo órgano constitucional declaró «inconstitucionales con efectos deferidos» algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por omitir «la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias», y además, exhortó al Congreso de la República para que en un año contado a partir de la notificación por edicto de dicha resolución, «regulara integralmente el derecho a impugnar todas la sentencias condenatorias, (…) y de no hacerlo, a partir del vencimiento de ese término, se entendería que procede la impugnación de 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01416-00 todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena(…)». ii) Posteriormente, en la SU-215 de 2016 (2 abr.), con el fin de «velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (…)», determinó el ámbito de aplicación de la C-792 de 2014, y precisó, entre otros aspectos, que 1) Que surtía efectos a
impuestas por primera vez en el proceso penal (…)», determinó el ámbito de aplicación de la C-792 de 2014, y precisó, entre otros aspectos, que 1) Que surtía efectos a partir del 25 de abril de 2016, y 2) Que «únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha». iii) También, en la SU217-19 (21 de may.), sostuvo que la negación del ejercicio del «derecho a la doble conformidad», constituye una (...) violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria reconocida en el artículo 29 de la Constitución como parte integral del debido proceso, así como en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01416-00 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución. Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional (...).
de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional (...). Luego, en SU373-2019 (15 ag.) se refirió a la obligación que tiene el Estado de privilegiar el respeto de aquella garantía sobre las formas, e hizo especial énfasis en que no se puede soslayar debido a la falta de desarrollo legislativo, porque su consagración emana, de manera directa de la Carta Magna por cuanto, (...) es lógico, por ejemplo, que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria esté sometido a las etapas, formas y términos que determinen la Constitución y la ley, situación que no significa que la falta de desarrollo Legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01416-00 para negar su exigibilidad. En últimas, en esto se materializa la eficacia jurídica directa del derecho reconocido en el artículo 29 superior a impugnar la sentencia condenatoria. Como bien lo indicó está Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy importante en la protección de los derechos fundamentales, pero la Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además,
duda es un actor muy importante en la protección de los derechos fundamentales, pero la Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos ». De este modo, el juez de tutela, y según las circunstancias específicas del asunto puesto a su consideración y los otros derechos fundamentales o intereses constitucionales en conflicto, deberá garantizar, en el ámbito de sus competencias, la mayor realización posible del derecho. En resumen, la Constitución de 1991 tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la CP). Aunque de este principio se siguen tres consecuencias básicas, la esencial para 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01416-00 resolver el problema jurídico que plantea el asunto de la referencia consiste en que algunos derechos, como a impugnar la primera sentencia condenatoria -el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso-, tienen eficacia jurídica directa, es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa -como ocurre en el presente casoy no han sido desarrollados por el legislador. Como se indicó en la consideración correspondiente, la vulneración de esta cláusula constituye
ocurre en el presente casoy no han sido desarrollados por el legislador. Como se indicó en la consideración correspondiente, la vulneración de esta cláusula constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, así como de la racionabilidad de la decisión y del imperativo de que sean garantizados en la mayor medida posible. iv) Frente a dicho tópico, ha expresado esta Corte, que Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal una reforma subsanando la 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01416-00 señalada omisión reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, porque con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa Corporación: “(…) [r]esolver (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)”. Ahora, que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnación de la “primera condena” cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa que hoy esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir el órgano jurisdiccional
“primera condena” cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa que hoy esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir el órgano jurisdiccional con competencia constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda, permiten acceder a la “doble conformidad” (…). (STC16778-2019, 12 diciembre, citada en STC3874-2020, 18 jun.). 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01416-00 Más adelante agregó, que aun cuando la mencionada reforma se dirigió, en particular, a «los aforados constitucionales», lo cierto es que «atribuyó a la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer de la solicitud de “(…) doble conformidad” entablada frente a las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales Superiores» . Ello, de conformidad con el numeral 7º, del artículo 3º del Acto Legislativo n° 01 de 18 de enero de 2018, según el cual: (…) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes
Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares (…) (subraya fuera de texto). 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01416-00 v) Como corolario de lo anotado , resulta incuestionable la viabilidad de la «doble conformidad» de acuerdo con la doctrina constitucional de la sentencia C-792 de 2014 y la vigencia inmediata del Acto Legislativo 01 de 2018, cuyos artículos 2 y 3 autorizan expresamente «(…) el derecho a la impugnación de la primera condena (…)»; o la solicitud «(…) de la doble conformidad judicial de la primera condena (…) o de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales superiores o militares (…)». 5.- En el sub júdice, se evidencia que el 30 de noviembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, en sede de «apelación», infirmó la absolución emitida por el a quo el 18 de abril del mismo año y, en su lugar, impuso a Jerson Yadith Barrera Sepúlveda la pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y solo lo
emitida por el a quo el 18 de abril del mismo año y, en su lugar, impuso a Jerson Yadith Barrera Sepúlveda la pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y solo lo habilitó para interponer el «recurso de casación», bajo la premisa de la existencia de precedentes del superior funcional « auto de 15 de marzo de 2017 », sin verificar los del órgano límite constitucional. Bajo este panorama, de acuerdo con los lineamientos antes referidos, se constata que para la época en que se emitió la condena en segunda instancia (30 nov. 2017), la 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01416-00 «sentencia C-792 de 2014» no sólo se encontraba ejecutoriada, ya que fue notificada el 25 de abril de 2015, sino que había vencido el plazo del exhorto al Congreso sin que este regulara la materia, razón por la que «sus fundamentos y decisiones resultaban vinculantes para todos los operadores jurídicos». Por consiguiente, como al precursor le fue negada la posibilidad de «impugnar la sentencia condenatoria » que se dictó en su contra en «segunda instancia», no es viable afirmar que esta hizo «tránsito a cosa juzgada», pues la causa se surtió sin que se agotaran todas las «instancias, etapas y actuaciones a las que tienen derecho los justiciables». En este orden de ideas, como el demandante no ha
causa se surtió sin que se agotaran todas las «instancias, etapas y actuaciones a las que tienen derecho los justiciables». En este orden de ideas, como el demandante no ha podido impugnar la condena debido a deficiencias estructurales del sistema jurídico, le asiste el «derecho a interponer el recurso ordinario e informal» ante el respectivo superior funcional (no jerárquico), y sigue gozando del beneficio de la presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario en un proceso que culmine con pleno cumplimiento de sus «garantías superiores», como en 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01416-00 múltiples ocasiones se ha hecho referencia por las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional. Así las cosas, la sentencia mediante la cual se inhabilitó el «recurso de apelación» condujo, sin hesitación alguna, al quebranto del «debido proceso», ya que se materializó un defecto procedimental que conllevó al efectivo quebrantamiento del «derecho de defensa» y « doble conformidad» del promotor, dado que no se dio la oportunidad de proponer la «apelación» frente a la «sentencia condenatoria proferida en segunda instancia», por lo que esa situación excepcional no puede tenerse por subsanada, en la medida que resulta desproporcionada e inadmisible. 6.- Finalmente, advertida la procedencia del auxilio,
condenatoria proferida en segunda instancia», por lo que esa situación excepcional no puede tenerse por subsanada, en la medida que resulta desproporcionada e inadmisible. 6.- Finalmente, advertida la procedencia del auxilio, esta Sala queda relevada de analizar lo atinente a la «indebida valoración probatoria» endilgada al Tribunal de Bucaramanga, lo cual seguramente será objeto de estudio al desatar la alzada echada de menos; lo contrario implicaría usurpar las funciones del fallador ordinario. 7.- Por lo narrado en precedencia se concederá la ayuda invocada y se dispondrá dejar sin valor el auto de 30 de mayo de 2018 (AP2191-2018) «inadmisorio de la 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01416-00 demanda de casación» propuesta y la notificación del fallo del Tribunal (30 nov. 2017), para que se realice nuevamente el acto de enteramiento, indicando al acusado los recursos procedentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela solicitada por Jerson Yadith Barrera Sepúlveda. En consecuencia, dispone: Primero: Dejar sin efecto el interlocutorio de 30 de mayo de 2018 (AP2191-2018) dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y todos
Primero: Dejar sin efecto el interlocutorio de 30 de mayo de 2018 (AP2191-2018) dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y todos aquéllos que de él dependan, y la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal
16Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01416-00 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de noviembre de 2017.
Segundo: Ordenar al citado Tribunal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del conocimiento que tenga de esta decisión, deje sin efectos el numeral octavo de la parte resolutiva y nuevamente notifique a Jerson Yadith Barrera Sepúlveda del fallo emitido en su contra el 30 de noviembre de 2017, con estricto señalamiento de los recursos que contra él proceden.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 17Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01416-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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