CSJ - 11001-02-03-000-2020-01420-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01420-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01420-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela de Fernando Forero Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial y la Oficina de Reparto Judicial, ambas de Ibagué, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y demás intervinientes en el proceso de revisión de cuota alimentaria n° 73001 31 10 005 2018 00453 00. ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó el resguardo de su derecho al «debido proceso» y pretendió que dentro de la citada actuación, en la que obra como apoderado de la demandante Luz Eddy Bonilla Alturo, que se adelantó contra Javier Cárdenas Morantes, se ordene: i) Dejar sin efecto el auto del 26 de noviembre de 2019 y en su lugar se declare laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01420-00 prosperidad de la recusación que propuso contra el Juez Quinto de Familia de Ibagué; ii) Que a tal funcionacio se le separe del conocimiento de todos los asuntos que conoce en los cuales actúa como litigante, al haber instaurado una queja en su contra, desde el «1º de abril de 2019 ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Seccional Tolima,
separe del conocimiento de todos los asuntos que conoce en los cuales actúa como litigante, al haber instaurado una queja en su contra, desde el «1º de abril de 2019 ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Seccional Tolima, la cual no ha sido resuelta (…)». iii) Explicar «¿Cuál es la razón que en segundo grado las decisiones de mis causas judiciales adelantadas ante el Juzgado (…) las ha resuelto el Dr. Luis Enrique González Trilleras». En síntesis, dijo que en el juicio en mención recusó al titular del despacho por la enemistad manifiesta que existe entre ellos, razón por la cual se configura la causal 9º de que trata el artículo 141 del Código General del Proceso, «tal como da cuenta el anexo a folio 1 queja disciplinaria radicada el pasado 1º de abril de 2019 (…)», la que no ha sido definida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Añadió que al no aceptarse su petición las diligencias fueron remitidas al ad quem, que tampoco la acogió, pronunciamientos en los que afirma se desconoce que «tanto el Juez (…) me compulsó copias para investigación disciplinaria ante el Consejo (…), como el suscrito (…) ante el mismo Consejo radiqué la correspondiente queja disciplinaria contra el señor Juez (…)». Dijo no entender por qué «todas las actuaciones» en las que funge como «representante judicial», enviadas al Tribunal censurado, entre ellas, la «2018-0453 (…), 2015-246, 20202Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01420-00
que funge como «representante judicial», enviadas al Tribunal censurado, entre ellas, la «2018-0453 (…), 2015-246, 20202Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01420-00 317», fueron asignadas al «magistrado Luis Enrique González Trilleras», situación que «llama la atención y debe ser dilucidada para el esplendor de la verdad» 2.- A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se habían recibido respuestas de los convocados. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se advierte la inviabilidad del auxilio, al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene que esta Corte ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la súplica se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello se ha expresado que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que
amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aqué l en “seis meses ”, a menos que exista causa 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01420-00 justificativa para su elongación (STC9167-2018, STC34622020, entre otras). En este orden, si el actor se demorro en ejercer la salvaguarda, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible al encartado y con repercusión directa en las garantías fundamentales esbozadas como soporte. Así las cosas, se advierte el decaimiento del ruego en relación con la rogativa tendiente a que se deje sin efecto el auto del 26 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de del Tolima, que no acogió la recusación formulada contra el Juez Quinto de Familia de Ibagué, toda vez que no se satisface el postulado de prontitud, en la medida que desde dicha fecha y la radicación del escrito genitor (14. jul. 2020), transcurrieron siete (7) meses y dieciocho (18) días, esto es, se superó el término jurisprudencialmente consagrado. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar, en este caso, el denunciante « no acreditó la
se superó el término jurisprudencialmente consagrado. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar, en este caso, el denunciante « no acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo…» que permita tener por superado el requisito reseñado, «circunstancia que deja sin soporte la protección» (STC38692016). 2.- Tampoco es viable acceder a lo requerido por el gestor, en el sentido de que se separe del conocimiento al Juez Quinto de Familia de Ibagué de los litigios en los cuales «funge 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01420-00 como apoderado» de alguna de las partes porque entre ellos existe una «enemistad grave» que afecta su ejercicio profesional, al no cumplirse con la subsidiariedad prevista en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida que el impulsor en cada una de las diligencias en las que «actúa como representante judicial», debe proponer la respectiva recusación, medio de defensa que de acuerdo con el artículo 142 del Código General del Proceso, puede entablar «en cualquier momento del proceso, siempre que no haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación (…) » y en el caso que no sea aceptada, el expediente debe ser remitido al superior «(…), quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para
el caso que no sea aceptada, el expediente debe ser remitido al superior «(…), quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión (…)» (Art. 143 ibídem). Ante este panorama, como quiera que el tutelante tiene la posibilidad de elevar tal aspiración ante el funcionario fustigado, no resulta aceptable que con la «acción de tutela» se pretenda reemplazar el comentado instrumento, en tanto esta sede no es una instancia adicional o paralela a las legalmente establecidas. Al respecto, en la sentencia STC6663-2018 , reiterada, entre otras, en STC11311-2019, se recordó que, […] [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01420-00 cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018).
su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). 3.- La petición del querel lante concerniente a que por este sendero se le explique por qué «razón en segundo grado las decisiones de mis causas judiciales adelantadas ante el Juzgado (…) las ha resuelto el Dr. Luis Enrique González Trilleras», no está llamada a prosperar, toda vez que si considera que hay alguna irregularidad en el reparto efectuado por la Oficina Judicial, puede ponerla en conocimiento de las autoridades correspondientes, eso sí, asumiendo la responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado (…) es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…
peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01420-00 (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC139942017). 4.- Finalmente, frente al cuestionamiento de Forero Sánchez por la «mora en el trámite de la queja » propuesta contra el Juez Quinto de Familia de Ibagué ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se aclara que carece de legitimación, como quiera que quien la radicó fue Luz Eddy Bonilla Alturo, según consta a folio 23 del cuaderno 1 del proceso de aumento de cuota alimentaria, en el cual el promotor obra como su abogado. Bajo este contexto, la afirmación que hizo en el escrito introductorio de haber sido él quien entabló la querella contra el juez de la causa, no se ajusta a la realidad, razón por la cual es evidente que no tiene interés para refutar lo que allí suceda, careciendo además de facultad para hacerlo en nombre de Bonilla Alturo, en tanto no arrimó al infolio poder especial que le otorgue tal prerrogativa, ni tampoco dijo, ni demostró fungir como su agente oficioso. Tal postura coincide con el precedente de esta Sala, que en la STC16279-2019, tras avizorar una realidad similar, sostuvo que (…) el resguardo intimado se advierte improcedente, comoquiera
Tal postura coincide con el precedente de esta Sala, que en la STC16279-2019, tras avizorar una realidad similar, sostuvo que (…) el resguardo intimado se advierte improcedente, comoquiera que quien se postuló a reivindicar las prerrogativas supralegales aludidas no es el titular de ellas, ni dijo actuar como apoderado o «agente oficioso» de su dueño, es decir, a falta de autorización para acudir delante de esta Corporación en «apelación», no 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01420-00 queda otro camino que desvirtuar el pedimento. Se resalta que tal exigencia no se suple porque el precursor ejerza como apoderado de Luz Eddy Bonilla Alturo en el proceso de aumento de cuota alimentaria, toda vez que «(…) por las características de la acción…todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión…De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente…La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita
no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente…La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC11060 de ago. 20 de 2015 y en STC11266-2019). 5.- Por lo narrado, se desestimará el ruego invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01420-00 nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA la tutela reclamada por Fernando Forero Sánchez. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en caso de no ser impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01420-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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