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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01426-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01426-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01426-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la salvaguarda que María Nohelia López Aristizábal le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a los Juzgados Segundo y Tercero Civiles Municipales de Bello, extensiva al Segundo Civil del Circuito de esta última ciudad, a los intervinientes en el auxilio n° 05088-31-03-002-2019-00347-00 y en los ejecutivos 05088-40-03-002-2019-00559-00, 05088-40-03003-2019-00686-00 y 05088-40-03-003-2019-00571-00. ANTECEDENTES 1.- Del libelo introductorio se desprende que la actora censura lo decidido en la tutela que promovió contra los Juzgados Segundo y Tercero Civiles Municipales de Bello,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-001426-00 pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito la desestimó (5 nov. 2019) y el Tribunal de Medellín ratificó el veredicto (18 dic. 2019), cuando en su criterio debió accederse al auxilio. Ello, explicó, porque las aludidas autoridades infringieron sus derechos en los tres coercitivos que la Unidad Residencial Ciudadela Cacique Niquia Manzana I por

Ello, explicó, porque las aludidas autoridades infringieron sus derechos en los tres coercitivos que la Unidad Residencial Ciudadela Cacique Niquia Manzana I por cuotas de administración les adelanta: el “2019-00559” a cargo del Juzgado Segundo Municipal de Bello, y el “201900686-00” y “2019-00571-00” de conocimiento del otro despacho. Puntualizó que los impulsan a pesar de que la demandante es una “persona jurídica inexistente” y, por tanto, no está habilitada para exigirle pago alguno. En consecuencia, imploró ordenar a “los juzgados accionados finalizar los procesos ejecutivos” mencionados, amén de “la anulación de todo lo actuado con quebranto de los dictados establecidos por la Constitución y la ley y demás providencias constitutivas de vía de hecho (…)”. 2.- La Sala y el juzgado reprochados remitieron la sentencia de 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual se zanjó la segunda instancia en el ruego objeto de queja. CONSIDERACIONES 1.- Esta herramienta no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la vulneración, ni en caso de que el agraviado disponga de otro camino para 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-001426-00 superar la lesión aducida, o teniéndolo lo haya desperdiciado. Sobre la oportunidad para su formulación, esta Corte ha sostenido que

superar la lesión aducida, o teniéndolo lo haya desperdiciado. Sobre la oportunidad para su formulación, esta Corte ha sostenido que [q]uiere decir que el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, destaca la Sala). 2.- Se advierte que el resguardo invocado por María Nohelia López carece del presupuesto de prontitud aludido, ya que d esde el proferimiento del fallo del Tribunal que

terceros» (CSJ STC3156-2019, destaca la Sala). 2.- Se advierte que el resguardo invocado por María Nohelia López carece del presupuesto de prontitud aludido, ya que d esde el proferimiento del fallo del Tribunal que definió la impugnación en la guarda planteada por la gestora contra los Juzgados Segundo y Tercero Civiles Municipales de Bello (18 dic. 2019), hasta la presentación de la demanda 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-001426-00 superlativa, el 15 de julio de esta anualidad, pasaron seis (6) meses, veintisiete (27) días, esto es, se incoó en un periodo superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para ello y, por ende, es improcedente. Ahora, la querellante no adujo ni acreditó alguna circunstancia que impidiera reclamar oportunamente la protección de las prerrogativas que estima vulneradas con ocasión de lo allí dictaminado, lo que impide que la Sala desate el fondo de las súplicas. 3.- Lo anterior basta para desestimar la ayuda rogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela solicitada por María Nohelia López Aristizábal. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Aristizábal. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-001426-00 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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