CSJ - 11001-02-03-000-2020-01436-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01436-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01436-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela que Sandra Ximena y Julissa Hernández Saavedra instauraron contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el dossier con radicado n° 2019-00137-00.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras reclamaron la protección de sus prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y legitima confianza », con el propósito de dejar sin efecto el auto que admitió la demanda de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes queRadicación N° 11001-02-03-000-2020-01436-00
Nancy Mendoza Socha les interpuso como sucesoras de su fallecido padre Carlos Hernández Ortiz (23 abr. 2019), el que mantuvo incólume la anterior determinación (12 ag. 2019) y el que fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos (1 jul. 2020), todos proferidos por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. Igualmente, pidió revocar el proveído de 24 de enero de 2020, por medio del cual el Tribunal enjuiciado declaró bien
de Familia de Bucaramanga. Igualmente, pidió revocar el proveído de 24 de enero de 2020, por medio del cual el Tribunal enjuiciado declaró bien denegada la alzada contra el de 23 de abril de 2019. Como apoyo de sus aspiraciones, luego de aclarar la forma en que su progenitor adquirió ciertos «bienes propios», adujeron que en la sucesión intestada de éste les fueron adjudicados «(i) los taxis de placas XVY305 Y XMD478 y (ii) el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria. 300-379569 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, entre otros», bienes que en la actualidad se encuentran en poder de Nancy Mireya Mendoza «quien por vías de hecho se apoderó de los [mismos]», e interpuso proceso declarativo de unión marital de hecho «aduciendo que había sostenido con [su] padre una relación de las previstas por la Ley 54 de 1.990, desde el mes de mayo del año 2007 y hasta el día 23 de septiembre del año 2015 ([f]echa en la que falleció aquel)». Relataron que en sentencia de 21 de octubre de 2016 se declaró la existencia de la «unión marital de hecho » entre Nancy Mendoza Socha y el difunto Carlos Hernández Ortiz , decisión que apelada por ellas fue confirmada por el Superior (6 de mar. 2017); que formularon recurso extraordinario de 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01436-00
decisión que apelada por ellas fue confirmada por el Superior (6 de mar. 2017); que formularon recurso extraordinario de 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01436-00 casación y revisión frente al último veredicto, declarándose desierto el primero y cursando en la actualidad el segundo. Expusieron que el 9 de abril de 2019, Mendoza Socha incoó la «liquidación de sociedad patrimonial » ante el mismo despacho que conoció de la «unión marital de hecho », motivo por el cual el 23 de abril de 2019 se «admitió la demanda », interlocutorio que impugnaron bajo el argumento de que la acción liquidatoria «se encontraba prescrita, correspondiéndole al despacho accionado en consecuencia su rechazo de plano, habida consideración que la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe ser examinado y/o estudiado por el juez de conocimiento al momento de decidir sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda »; asimismo, plantearon como excepción de mérito la «prescripción de la acción para obtener la liquidación de la sociedad patrimonial declarada mediante sentencia». Informaron que el funcionario de conocimiento no repuso el «auto admisorio» en comento y rechazó por improcedente la apelación subsidiaria, razón por la que acudieron en queja, desatada por el Tribunal (24 en. 2020), que «declaró bien denegada la alzada». Estimaron que la Magistratura encartada incurrió en omisión al «hacer más que un simple control formal del asunto
acudieron en queja, desatada por el Tribunal (24 en. 2020), que «declaró bien denegada la alzada». Estimaron que la Magistratura encartada incurrió en omisión al «hacer más que un simple control formal del asunto sometido a su conocimiento, pues sobre el tema objeto de controversia (rechazo de la demanda por faltar el presupuesto procesal de la caducidad de la acción impetrada, estudio que procede de oficio según lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 90 del C.G.P.) nada dijo». 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01436-00 Agregaron que el 1 de julio de 2020, el iudex del circuito dispuso que «no habiendo excepciones previas por resolver, de conformidad con lo dispuesto por el inciso quinto del Art. 523 del CGP, en concordancia con el Art. 501 del CGP» era pertinente «llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos respectiva», resolución que, en su opinión, vulneró sus garantías esenciales.
2. La Corporación criticada y el Juzgado Sexto de Familia defendieron lo actuado, aportando el último de ellos, copia digitalizada de la totalidad del expediente.
Nancy Mireya Mendoza se opuso a los anhelos del resguardo y resaltó que esta senda no puede ser utilizada como una instancia adicional. CONSIDERACIONES 1.- Prontamente la Sala anticipa la improsperidad del amparo porque las providencias fustigadas, expedidas
resguardo y resaltó que esta senda no puede ser utilizada como una instancia adicional. CONSIDERACIONES 1.- Prontamente la Sala anticipa la improsperidad del amparo porque las providencias fustigadas, expedidas dentro del aludido «trámite de liquidación de sociedad patrimonial», no evidencian una «vía de hecho», según pasa a explicarse. 1.1.- El Tribunal de Bucaramanga, en auto de 24 de enero de 2020, luego de precisar la finalidad del «recurso de queja», que no es otra que examinar, por parte del superior funcional, la procedencia o no de la apelación, o en su defecto, de la casación, cuando éstas hubieren sido denegadas por el inferior, sostuvo que las «decisiones 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01436-00 susceptibles de apelación» se establecieron de manera taxativa en la normatividad, implicando esa circunstancia que frente a las resoluciones allí no enlistadas, no procede el medio de impugnación vertical. En ese orden, concluyó que la determinación a través de la cual el a quo «admitió la demanda de liquidación de sociedad patrimonial», no era pasible de «apelación», pues un pronunciamiento de ese talante no fue incluido por el legislador dentro de los susceptibles de dicho mecanismo de defensa, señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial alguna, «tampoco es equivalente a alguno que sí sea apelable[,] [pues] el único
defensa, señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial alguna, «tampoco es equivalente a alguno que sí sea apelable[,] [pues] el único auto apelable relacionado con la demanda es aquél que la rechace, según el numeral 1° de dicha disposición». Así las cosas, emerge traslucido que desató de manera íntegra la «queja» al indicar porque no era viable dar curso a la «apelación» según las razones expuestas y, por consiguiente, la declaró «bien denegada», sin que fuera pertinente emitir conceptos sobre otros temas que no se relacionan directamente con la procedencia o no del «rito vertical» y que tienen que ver con los reparos inherentes a la «alzada», como lo pretendieron hacer ver las tutelantes. 1.2.- En segundo lugar, se advierte que los demás interlocutorios censurados, esto es, el de 23 de abril, 12 de agosto de 2019 y 1 de julio de 2020 dictados en la «liquidación de la sociedad patrimonial » en estudio, tampoco están permeados de un vicio que permita la injerencia de esta especial justicia, porque con ellos no se incurrió en un 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01436-00 yerro al no declarar de oficio la presunta «caducidad de la acción liquidatoria», toda vez que el lapso que enseña el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, es un término de
acción liquidatoria», toda vez que el lapso que enseña el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, es un término de prescripción y no de caducidad, al prever, que «[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros (…)» .
De suerte, que en caso de configurarse el citado «término», no existe obligación de «declararlo de oficio», habida cuenta que, a diferencia de la «caducidad», es necesario que sea invocada de manera oportuna por las partes, puesto que así lo ha señalado esta Corte al colegir que Así las cosas, resulta evidente que el cuerpo colegiado encausado no debió pronunciarse de oficio respecto a la prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, pues ésta no se propuso por parte de la demandada en el trámite controvertido, ya que de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso y el 2513 del Código Civil, el funcionario judicial tiene prohibido realizar tal declaración, por cuanto esta figura tiene por finalidad amparar la autonomía de la voluntad privada de quien podría resultar beneficiado con esta institución y permitirle, si lo considera pertinente, renunciar a la prescripción mediante un acto jurídico voluntario, que se manifiesta a través
privada de quien podría resultar beneficiado con esta institución y permitirle, si lo considera pertinente, renunciar a la prescripción mediante un acto jurídico voluntario, que se manifiesta a través del silencio, pues no proponer la excepción de prescripción, constituye una renuncia a la misma, teniendo en cuenta que el transcurso del tiempo no configura la prescripción, sino crea en el sujeto, el derecho a alegarla. Se trata de una ponderación realizada por el legislador, entre el interés general, relativo a la 6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01436-00 seguridad jurídica y el interés particular de quien podría beneficiarse de la misma (CSJ. STC 10483-2019). Además, era en el proceso de declaración de existencia de unión marital entre Carlos Felipe Hernández (fallecido) y Nancy Mireya Mendoza, donde las gestoras debieron exponer el reparo relacionado con la «prescripción de la acción », ya que “la declaración de disolución de la sociedad patrimonial presupone que la acción judicial encaminada a obtenerla no está prescrita y por ello puede ser liquidada” (CSJ. STC74742018). Adicional a ello, el inciso 4° del artículo 523 ibídem establece las «excepciones» que tienen cabida en la «liquidación de la sociedad patrimonial », las cuales deben tratarse como previas. Empero, tal precepto no contempla la posibilidad de alegar la «prescripción», motivo suficiente para no dar impulso a esa defensa, tal como lo hizo el servidor confutado, máxime si se tiene en cuenta que esta Sala en
tratarse como previas. Empero, tal precepto no contempla la posibilidad de alegar la «prescripción», motivo suficiente para no dar impulso a esa defensa, tal como lo hizo el servidor confutado, máxime si se tiene en cuenta que esta Sala en un asunto similar precisó, que
3. El artículo 8º de la Ley 54 de 1990 establece la prescriptibilidad de “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”; sin embargo, cuando tales asuntos son sometidos al conocimiento de la jurisdicción, es decir en el evento de que las partes no hayan declarado la existencia y disolución a través de los mecanismos señalados en los artículos 2º y 5º de la Ley 54 de 1990, se adelanta una sola causa judicial, en la cual la liquidación de la comunidad de bienes es una etapa más dentro del juicio, y por lo tanto, no está sometida a término de prescripción como lo consideró la autoridad accionada.
7Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01436-00 […] Lo anterior supone la improcedencia de proponer y estudiar hechos constitutivos de excepciones en la etapa de liquidación, pues surtido el traslado de la solicitud de liquidación presentada por el compañero permanente o por sus herederos, procede el emplazamiento de los acreedores y realizado éste debe señalarse fecha para la diligencia de inventarios de los bienes y deudas de la sociedad y su respectivo avalúo […] La razón de lo anterior reside en que en la fase liquidatoria no se persigue una declaración de certeza sobre la existencia de un
fecha para la diligencia de inventarios de los bienes y deudas de la sociedad y su respectivo avalúo […] La razón de lo anterior reside en que en la fase liquidatoria no se persigue una declaración de certeza sobre la existencia de un derecho, sino simplemente la distribución del patrimonio común conformado por los compañeros permanentes. “No es un proceso de conocimiento en el que se albergue algún tipo de incertidumbre en relación con los derechos sustanciales debatidos; en particular, no hay ninguna duda respecto del derecho del demandante a que se realice la liquidación de la sociedad patrimonial, ni hecho que pueda enervar ese reclamo, por cuanto existe sentencia ejecutoriada que la ordena […] (CSJ. STC7474-2018), negrilla fuera de texto. 2.- En conclusión, en el sub lite aflora que las impulsoras buscan imponer su perspectiva, lo que contradice la naturaleza de este remedio, dado que el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos, desde luego, sin «incurrir» en desviación ostensible al interpretar las normas que regulan la temática en discusión, supuesto que acá no se advierte configurado, por lo que le está vedado al « juez del amparo» interferir por el deber de respeto de los «principios de autonomía e independencia» que demarcan esta función. 8Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01436-00 3.- Lo argumentado es suficiente para desestimar la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
independencia» que demarcan esta función. 8Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01436-00 3.- Lo argumentado es suficiente para desestimar la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela rogada. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01436-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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