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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01462-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01462-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01462-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31 ) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide el auxilio presentado por Héctor de Jesús Correa Ángel contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, extensivo a los intervinientes en el expediente n° 05129-31-03-001-2019-00073-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia » e «igualdad» , aparentemente violentados por las autoridades encartadas en el desarrollo del juicio divisorio que le adelantan JuanRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01462-00 Enrique Posada Soto, Ana Lucia, José Fernando y Rodrigo Alberto Correa Ángel. En lo relevante narró que admitido el libelo interpuesto por los «copropietarios» del inmueble ubicado en la «calle 128 sur N° 45-118 interior 103 de Caldas (Antioquia)» y ordenada su notificación, sus contradictores remitieron el «citatorio» y el «aviso» al referido lugar. No obstante, la oficina de correo los porque la «dirección no existía», circunstancia que condujo a su emplazamiento y la designación de curadora ad litem. Refirió que si bien la auxiliar efectuó las labores pertinentes

los porque la «dirección no existía», circunstancia que condujo a su emplazamiento y la designación de curadora ad litem. Refirió que si bien la auxiliar efectuó las labores pertinentes para ubicarlo, «lastimosamente lo hizo faltando 4 días para vencerse el término de contestación de la demanda», por lo que se vio en la necesidad de «contestar la demanda» en forma presurosa, «pidiendo un plazo para aportar un dictamen como lo prevé el art. 226 CGP». Aseguró que en el mismo lapso invocó la «nulidad de la actuación» en atención a esas irregularidades, pues tratándose de un «divisorio» era «absurdo» que los demandantes informaran «una dirección que no corresponda a la actual» y que la «empresa de correo» señalara que la misma «no existe», sin que ello ameritara alguna corrección o requerimiento por parte del estrado inculpado. Indicó que su pedimento fue desestimado en ambas instancias, en detrimento de sus intereses esenciales. 2.- Las dependencias fustigadas defendieron la legalidad de su actuar y destacaron la improcedencia de este remedio. Otro tanto manifestaron los vinculados Juan 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01462-00 Enrique Posada Soto, Ana Lucia, José Fernando y Rodrigo Alberto Correa Ángel. CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Colegiatura increpada, específicamente, en lo concerniente a

Alberto Correa Ángel. CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Colegiatura increpada, específicamente, en lo concerniente a su veredicto de 22 de enero de 2020, que «confirm[ó] el auto del 30 de octubre de 2019 emanado del Juzgado Civil del Circuito de Caldas». Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor enfiló contra el desempeño del «juzgador de primer grado» , sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada del entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015. Reiterada en STC2377-2018). 2.- Hecha esta observación, vale la pena recordar que constituye una regla invariable la «improcedencia« de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01462-00 dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías

se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01462-00 dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 3.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario sometido al escrutinio de esta Sala muy pronto permite afirmar que el proveído que confirmó la negativa del vicio de

3.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario sometido al escrutinio de esta Sala muy pronto permite afirmar que el proveído que confirmó la negativa del vicio de invalidez invocado por el promotor (22 en. 2020) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Por el contrario, lo que se avizora es una razonada labor de verificación del comportamiento desplegado por el allí demandado al enterarse del pleito que cursaba en su contra, todo lo cual llevó al ad quem a respaldar el raciocinio 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01462-00 cuestionado (30 oct. 2019), en atención al «saneamiento» de la «nulidad» alegada. En efecto, luego de citar el contenido de los preceptos que rigen la reseñada figura, el Tribunal advirtió que «para la configuración de la nulidad por indebida notificación, es necesario que a la parte se le haya violado el derecho constitucional al derecho de defensa», porque según destacó, «si el acto procesal cumple con su finalidad y no se viola el [referido] derecho», la eventual «irregularidad se sanea como lo estatuye el numeral 4 del artículo 136 del CGP». Bajo ese entendido acometió el estudio del sub lite y, en lo pertinente, encontró que, (…) la parte demandada se vinculó formalmente al proceso al

estatuye el numeral 4 del artículo 136 del CGP». Bajo ese entendido acometió el estudio del sub lite y, en lo pertinente, encontró que, (…) la parte demandada se vinculó formalmente al proceso al contestar dentro del término legal la demanda, refiriéndose a cada uno de los hechos, oponiéndose a las pretensiones, alegando mejoras, proponiendo excepciones, adjuntando y pidiendo pruebas, expresando los fundamentos de derecho y las direcciones para notificaciones; por lo cual, hizo uso de su derecho de defensa y contradicción ; además, el Juzgado lo tuvo por notificado por conducta concluyente a través de providencia del 4 de septiembre de 2019 de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 301 del CGP, sin que la parte que presentó la nulidad, se hubiere pronunciado al respecto , (…) saneándose cualquier vicio o irregularidad que se hubiere presentado en la actuación procesal (Negritas ajenas al original). Por lo anterior estimó que, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01462-00 (…) al demandado se le han otorgado las garantías procesales y constitucionales; no se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; y con su actuación al interior del proceso, se saneó el vicio en el que se pudo haber incurrido; por lo que al contrastar la situación fáctica y jurídica del asunto en cuestión, no se encuentran

interior del proceso, se saneó el vicio en el que se pudo haber incurrido; por lo que al contrastar la situación fáctica y jurídica del asunto en cuestión, no se encuentran razones para declarar la nulidad (Se destaca). En este punto debe indicarse que al margen de que se compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una legítima exégesis de los mandatos contenidos en los cánones 133 y siguientes del Código General del Proceso, avalada por el contexto particular que revelaba el infolio, esto es, la impertinencia de la «solicitud de nulidad» edificada a partir de unas diligencias de «notificación» que ninguna eficacia tenían en ese decurso, secuela del enteramiento por «conducta concluyente» declarada por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas en favor del hoy querellante (4 sep. 2019 – fl. 154 C.1 Exp. 2019 00073 00) , quien injustificadamente dilapidó el término que allí se le concedió para ejercer su «defensa». Así las cosas, es incuestionable que el quejoso no puede servirse válidamente de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para atacar los proveídos de los que disiente y tampoco aspirar a que se le dé prevalencia a su propio criterio sobre el de las sedes inculpadas, pues 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01462-00 Independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del

dé prevalencia a su propio criterio sobre el de las sedes inculpadas, pues 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01462-00 Independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales. (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, citado en STC15884-2018). Recuérdese que esta herramienta « no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 4.- Resta por decir que no se evidencia la lesión de la prerrogativa consagrada en el artículo 13 de la Carta Política, por cuanto no se demostró que frente a una situación idéntica a la alegada por el peticionario, las mismas

prerrogativa consagrada en el artículo 13 de la Carta Política, por cuanto no se demostró que frente a una situación idéntica a la alegada por el peticionario, las mismas «autoridades judiciales accionadas» hubiesen obrado en forma diferente. Al respecto, cabe acotar que la disparidad de trato que reprocha el impulsor no puede inferirse simplemente a partir de su condición de «campesino que se ocupa en labores de campo frente al demandante que es abogado», máxime cuando es indiscutible la asesoría profesional que recibe en esa Litis. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01462-00 5.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional exhortado por Héctor de Jesús Correa Ángel, por los motivos exteriorizados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es

impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01462-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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