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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01468-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01468-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01468-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Rafael Jesús Medina Carrero le promovió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, extensiva al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de la misma ciudad, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio que María Isbelia Ramírez de Carrero le instauró al accionante.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el impulsor sostuvo que le vulneraron sus garantías al « debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia » y, que en consecuencia, «i) se deje sin efectos las (sic) providencias (sic) judiciales(sic) del 24 de octubre de 2019Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01468-00 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Pamplona, (…); ii) ordenar a dicho despacho anular la escritura N° 263 de 10 de abril de 2019, firmada por el juez que libró mandamiento ejecutivo por obligación de suscribir escritura pública a favor de José Alcibiades Carrero Fonseca fallecido, representado por su ex cónyuge Blanca Isbelia Ramírez de

Carrero (…)».

mandamiento ejecutivo por obligación de suscribir escritura pública a favor de José Alcibiades Carrero Fonseca fallecido, representado por su ex cónyuge Blanca Isbelia Ramírez de Carrero (…)». Como sustento de sus rogativas adujo que en el «proceso de nulidad de escritura pública por simulación» (rad. 2013-00077) que José Alcibiades Carrero Fonseca adelantó en su contra, se firmó un acta de conciliación (28 nov. 2013), y que, con ocasión del fallecimiento de Carrero Fonseca, Blanca Isbelia Ramírez de Carrero le inició ante el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona demanda ejecutiva por obligación de suscribir escritura pública con base en ese acuerdo de voluntades, decurso en el que se libró mandamiento de pago (11 ag. 2017). Señaló que agotado el trámite, se declaró probada la excepción de « falta de legitimación en la causa por activa» (12 abr. 2018) , determinación que la Magistratura acusada infirmó y, en su lugar, dispuso «la continuación de la ejecución» (24 oct. 2018). Le endilgó al servidor de la alzada incurrir en « vía de hecho» por « indebida valoración probatoria», ya que dio un entendimiento «inapropiado» al acuerdo conciliatorio. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01468-00

2. El Tribunal de Pamplona reiteró «los argumentos consignados en la sentencia de segunda instancia proferida

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01468-00

2. El Tribunal de Pamplona reiteró «los argumentos consignados en la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia el día 24 de octubre de 2018 (…)».

El Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona remitió copia digital de lo allí rituado y manifestó que «el aquí accionante señor Rafael Jesús Medina Carrero, ejercitó su derecho de defensa que le asistía dentro del citado juicio; se atendieron todas sus peticiones presentadas, asistió tanto a la audiencia de fallo de primera instancia y a la audiencia de sustentación y fallo se segunda instancia, según lo reporta el expediente respectivo (…)». CONSIDERACIONES 1.- Rafael Jesús Medina Carrero a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas presuntamente conculcadas, solicitó dejar sin efecto el veredicto de segundo grado emitido en el juicio n° 2013-00077-03, y se ordene al juez plural dictar otro que acoja sus anhelos. 2.- No obstante, se anticipa la desestimación del ruego porque en el sub judice se inobservó, sin justificación valida, el presupuesto de «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia, lo que trunca las pretensiones del precursor.

Se hace tal afirmación, porque entre la fecha de la providencia del Tribunal, por medio de la cual revocó la 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01468-00

precursor.

Se hace tal afirmación, porque entre la fecha de la providencia del Tribunal, por medio de la cual revocó la 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01468-00 sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona (24 oct. 2018) y la radicación de la acción superlativa ante la Oficina de Apoyo Judicial de la misma localidad (24 mar. 2020), transcurrió un lapso de un (1) año y cinco (5) meses, esto es, se superó en mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha expresado que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del

contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01468-00 Lo anterior impide examinar el fondo de la controversia propuesta, porque si el quejoso se demoró en activar este dispositivo, de su mutismo derivó tal secuela, máxime cuando no adujo y menos acredito circunstancia alguna que permita tener por superado el requisito temporal aludido. 3.- Por lo narrado en precedencia no se accederá al auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada por Rafael Jesús Medina Carrero. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01468-00

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01468-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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