CSJ - 11001-02-03-000-2020-01471-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01471-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01471-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la salvaguarda que las Autoridades Indígenas Tradicionales de los Cabildos Indígenas Zenúes La Palma, El Bolao la Estancia, Lórica Zenú Nueva Esperanza, El Carito, San Nicolás de Bari, Finzenú de San Sebastián, Nuevo Campo Alegre, Carrillo, Las Chamarras, El Abanico, Caño Bagre, La Esperanza de Chuchurubí, La Rusia y La Coraza Argentina le instauraron a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en la tutela n° 11001-31-100-26-202000163-00 (01).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-001471-00 ANTECEDENTES 1.- Los accionantes acusaron a la Corporación encartada de quebrantar sus derechos a la “identidad étnica y cultural, a la autonomía, a la autodeterminación, a la subsistencia y al territorio Finzenú de los Cabildos Indígenas Zenú” en el ruego que le promovieron a la Concesión Ruta al Mar S.A.S. y al Ministerio del Interior -Dirección Consulta Previa-. Ello, porque el pasado 1° de junio revocó el fallo del Juzgado Veintiséis de Familia de
Concesión Ruta al Mar S.A.S. y al Ministerio del Interior -Dirección Consulta Previa-. Ello, porque el pasado 1° de junio revocó el fallo del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, estimatorio de sus pretensiones y, en su lugar, las denegó. Relataron que interpusieron dicho amparo con el fin de que se ordenara a las autoridades convocadas adelantar con los Cabildos que representan “proceso de consulta de previa”, a efectos de desarrollar el “proyecto de construcción de la doble calzada Cereté-Loricá” que se ejecuta en el marco del contrato celebrado entre Concesión Ruta al Mar S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura para “la construcción, mejoramiento, operación, mantenimiento y reversión del sistema vial para la conexión de los departamentos de Antioquia, Córdoba, Sucre y Bolívar”. Precisaron, que aunque en primera instancia sus súplicas fueron acogidas, el Tribunal revocó lo resuelto, arguyendo que no se acreditó “cuál sería la afectación directa que se le causaría a la comunidad indígena Zenúes” que hiciera “exigible la consulta previa” , lo que en su criterio es “inconstitucional”. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-001471-00 Señalaron que el “proyecto” sí les genera una lesión de esa naturaleza, si en cuenta se tiene que se está impulsando en su “territorio ancestral” , con el cual tienen un vínculo espiritual y cultural. Además, que hay evidencias que revelan
Señalaron que el “proyecto” sí les genera una lesión de esa naturaleza, si en cuenta se tiene que se está impulsando en su “territorio ancestral” , con el cual tienen un vínculo espiritual y cultural. Además, que hay evidencias que revelan daños a los recursos naturales allí situados, concretamente, a la Ciénaga Grande Lórica, en torno a la cual “desarrollan toda la vida de comunidad” , pues “es la que proporciona los medios para subsistir”. En consecuencia, imploraron infirmar el veredicto emitido por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá el 1° de junio y conminar a la Concesión Ruta al Mar S.A.S. y al Ministerio del Interior -Dirección Consulta Previala realización de la “consulta previa” y la suspensión de la obra hasta tanto ese procedimiento se realice. 2.- El Tribunal demandado remitió copia de la actuación fustigada. La Concesión Ruta al Mar S.A.S. instó denegar el auxilio, arguyendo que no se cumplen los presupuestos consagrados en la sentencia SU-627/2015 para la revisión por este medio de un “fallo de tutela”, amén que la “consulta previa” reclamada por los actores no es necesaria para el “proyecto de construcción de la doble calzada Cereté-Loricá” , por tratarse de una “actividad de mejoramiento” de la vía sin incidencia en las prerrogativas de las Comunidades querellantes. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-001471-00
por tratarse de una “actividad de mejoramiento” de la vía sin incidencia en las prerrogativas de las Comunidades querellantes. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-001471-00 La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), quien participó en la ayuda atacada, acotó que lo zanjado por la Sala enjuiciada goza de cosa juzgada y que la competencia “para dar inicio al proceso de consulta previa es la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior”. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) alegó falta de legitimación en la causa, ya que “no se encuentra dentro de sus funciones liderar, desarrollar o adelantar el correspondiente trámite de consulta previa”. CONSIDERACIONES 1.- El auxilio instado por las Autoridades Indígenas Zenúes no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen. 1.1. Como lo ha reiterado la Sala, no es factible enjuiciar por esta vía asuntos de índole semejante, salvo, «(…) en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», por supuesto, luego de superados los «requisitos generales de procedencia» (CSJ STC217432017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión (CSJ STC9088-2019).
de superados los «requisitos generales de procedencia» (CSJ STC217432017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión (CSJ STC9088-2019). Quiere ello decir que, como regla general, a excepción de tales supuestos, no es factible a través de esta herramienta intentar la revocatoria de un “fallo de tutela”. De lo contrario (…) se abriría la puerta a una espiral infinita de 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-001471-00 acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. Todo porque (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 0131700, reiterada en STC3568-2018, STC3573-2020, entre otras). 1.2En el caso, la protesta de los quejosos no atañe a los supuestos de “indebida notificación o falta de vinculación”. Su inconformidad radica en el sentido del veredicto dictado
otras). 1.2En el caso, la protesta de los quejosos no atañe a los supuestos de “indebida notificación o falta de vinculación”. Su inconformidad radica en el sentido del veredicto dictado por la Magistratura censurada, pues a su juicio, debió refrendar la “consulta previa” ordenada por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá como condición para continuar con el “proyecto de construcción de la doble calzada Cereté-Loricá”. Por tanto, no es procedente, como lo pretenden, analizar en este sendero los reparos enfilados hacia lo allí dictaminado. 1.3.- Ahora, la Corte Constitucional ha admitido en otros eventos el estudio por esta vía de las decisiones adoptadas con ocasión de otra “tutela”. Así, ha explicado que procede contra la que pone fin a un “incidente de desacato” 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-001471-00 (SU034-2018), y frente a la “sentencia” “cuando exista fraude” (SU627-2015), Sin embargo, en ambos casos ha supeditado su procedencia a que el interesado carezca de otros instrumentos para conjurar el agravio, lo que no acontece en este caso. Nótese, que a la fecha no se ha surtido la revisión de lo zanjado ante la Corte Constitucional, pues, según el sistema de “consulta de procesos”, el expediente aún no ha sido remitido a dicha Corporación.
acontece en este caso. Nótese, que a la fecha no se ha surtido la revisión de lo zanjado ante la Corte Constitucional, pues, según el sistema de “consulta de procesos”, el expediente aún no ha sido remitido a dicha Corporación. A su turno, nada obsta para que por las circunstancias que aquí exponen y en su oportunidad, exijan dicho trámite y en caso de no ser seleccionada la “tutela” hagan uso de la “facultad de insistencia” . Sobre el tópico, la Sala expuso recientemente: Por ello, si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-001471-00
cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-001471-00 superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales (STC 15 abr. 2020, rad. E2020-0003-01). 2.- Bajo esos lineamientos, el auxilio instado debe desestimarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el auxilio suplicado por la Autoridades Indígenas Tradicionales de los Cabildos Indígenas Zenúes La Palma, El Bolao la Estancia, Lórica Zenú Nueva Esperanza, El Carito, San Nicolás de Bari, Finzenú de San Sebastián, Nuevo Campo Alegre, Carrillo, Las Chamarras, El Abanico, Caño Bagre, La Esperanza de Chuchurubí, La Rusia y La Coraza Argentina. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y, en caso de no ser impugnado, r emítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
de no ser impugnado, r emítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-001471-00 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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