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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01476-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01476-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01476-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela presentada por Eduardo Arrieta Meza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad e intervinientes en el expediente n° 13001-31-03-004-2009-00578-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor instó la protección de sus derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», aparentemente violentados por la Magistratura encartada al «rechaz[ar] de plano la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por el juzgado civil del circuito de Cartagena» y validar la conducta del a quo que «impidió que se practicara una prueba que venía ordenada» . Por lo anterior exigió «dejar sin efecto» el aludido auto (9 jul. 2020), para que seRadicación N° 11001-02-03-000-2020-01476-00 «declare la nulidad» impetrada y se ordene la «práctica del testimonio en sede del juez de primera instancia, volviendo las cosas al estado anterior». En lo relevante refirió que en el desarrollo del litigio que adelanta contra Úrsula Arrieta de Meza (Exp. 2009 00578) , el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de

cosas al estado anterior». En lo relevante refirió que en el desarrollo del litigio que adelanta contra Úrsula Arrieta de Meza (Exp. 2009 00578) , el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de escuchar la declaración de Alcides Arrieta Meza, pese a que la misma fue tempestivamente solicitada y decretada. Destacó que esa negativa a practicar la «única prueba» que pidió para sustentar sus pretensiones tuvo origen en las omisiones en que incurrió esa dependencia al momento de convocarlos a la vista pública correspondiente (6 ag. 2018), como quiera que «no fijó el lugar (…) donde se iba a celebrar o escuchar el testimonio» y tampoco «fue citado por el secretario por cualquier medio de comunicación expedito», lo que le impidió a su abogado gestionar la comparecencia del deponente, a quien «no podía indicar la sala, por cuanto no fue indicada». Afirmó que por ello requirió del Tribunal la «nulidad de la sentencia», con infructuosos resultados (9 jul. 2020). 2.- La Corporación querellada y el juzgado vinculado relataron brevemente su desempeño, cuya legalidad exaltaron para oponerse al reclamo del memorialista, habida cuenta que «contra la providencia de fecha 9 de julio de 2020, no se evidencia que las partes hayan formulado recurso alguno» y aun no se ha zanjado el «recurso de apelación» interpuesto «contra el auto que negó la práctica de la prueba, que fue concedido (…)

evidencia que las partes hayan formulado recurso alguno» y aun no se ha zanjado el «recurso de apelación» interpuesto «contra el auto que negó la práctica de la prueba, que fue concedido (…) en el efecto devolutivo, a efectos de que se tramitara conjuntamente con la apelación de la sentencia». 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01476-00 Úrsula Arrieta de Meza, a través de su mandatario, reparó en la «llegada tarde del testigo» a la diligencia celebrada el «9 de abril de 2019», que, en su criterio, descarta la «nulidad» incoada por su contradictor y que en todo caso fue «saneada por su no alegación en tiempo».

CONSIDERACIONES 1.- Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional. Pero debe recordarse que aún en esos últimos eventos, según lo pregona el artículo 86 de la Carta Política, el perjudicado sólo podrá acudir a esta excepcional vía luego de agotar infructuosamente todos los medios ordinarios de «defensa judicial», cuando éstos no existan o siempre que resulten ineficaces. Al respecto, esta Corte ha precisado que,

agotar infructuosamente todos los medios ordinarios de «defensa judicial», cuando éstos no existan o siempre que resulten ineficaces. Al respecto, esta Corte ha precisado que,

(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01476-00 agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018). 2.- Bajo esa perspectiva, se evidencia el fracaso del amparo instado por Eduardo Arrieta Meza, quien pese al cuestionamiento que le hace a la actuación desplegada en el juicio opugnado, no acreditó la oportuna utilización de los mecanismos comunes que la legislación procesal le confiere para hacer valer las prerrogativas fundamentales que hoy estima violentadas. En efecto, para edificar su embate alegó presuntas anomalías que, según dijo, impidieron la debida citación y la puntual comparecencia de su «testigo» a la audiencia de

En efecto, para edificar su embate alegó presuntas anomalías que, según dijo, impidieron la debida citación y la puntual comparecencia de su «testigo» a la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 9 de abril de 2019 y que no fueron valoradas por el estrado de segunda instancia al dilucidar su pedimento de invalidez. Sin embargo, las copias del expediente objeto de escrutinio revelan que el quejoso, sin razón aparente, desdeñó la «oportunidad» que le brindaba el artículo 331 del Código General del Proceso, -en concordancia con el numeral 6º del canon 321 de ese mismo Estatuto-, para formular esas inquietudes ante los «demás magistrados que integran la Sala» aquí confrontada, quienes precisamente estaban llamados a determinar si la determinación de su homólogo de «rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal» resultaba acertada o no (9 jul. 2020). De esta forma, es posible afirmar que la incuria del interesado en el ejercicio del «recurso de súplica» , que por apatía, falta de interés o desconocimiento de la ley desaprovechó, trae como consecuencia lógica el deber de 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01476-00 asumir las secuelas adversas que de su inexcusable conducta se derivan, pues, se reitera, este especial camino no puede ejercerse como solución de último momento para rescatar

asumir las secuelas adversas que de su inexcusable conducta se derivan, pues, se reitera, este especial camino no puede ejercerse como solución de último momento para rescatar etapas precluidas o términos fenecidos o para plantear debates que bien pudieron elevarse ante el juez natural. En este punto, no debe perderse de vista que según se ha enseñado, (…) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018. Cfr. STC6663-2018, entre otras). 3.- En suma, deviene ostensible la inviabilidad del ruego, a voces de lo señalado en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y en el canon 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01476-00

RESUELVE

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01476-00

RESUELVE PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional exhortado

por Eduardo Arrieta Meza.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01476-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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