CSJ - 11001-02-03-000-2020-01510-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01510-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01510-00 (Aprobado en sesión virtual cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela que Aser Ingeniería Ltda. le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo n° 2015-00030.
ANTECEDENTES 1.- La gestora, en busca de preservar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, acudió a este mecanismo para que se ordenara a la Sala encartada «enviar inmediatamente el expediente al nuevo magistrado asignado y en consecuencia se fije fecha para audiencia de sustentación oral de la apelación» que formuló contra la sentencia de primera instancia (7 mar. 2019) y el auto queRadicación N° 11001-02-03-000-2020-01510-00 levantó las medidas cautelares, en el ejecutivo que le adelantó a Aguas del Cesar S.A. E.S.P. Sustentó lo anterior aduciendo que desde el 9 de octubre último arribó la actuación a dicha Colegiatura, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Álvaro López Valera, quien posteriormente la admitió. No obstante, en virtud de la solicitud de pérdida de competencia que propuso, dicho
correspondiendo su conocimiento al Magistrado Álvaro López Valera, quien posteriormente la admitió. No obstante, en virtud de la solicitud de pérdida de competencia que propuso, dicho funcionario dispuso la remisión inmediata del expediente a quien seguía en turno (8 jul. 2020) sin que, hasta la fecha, se haya cumplido, lo que configura la eventual vía de hecho, ya que por tal motivo «el nuevo magistrado no ha fijado fecha para audiencia de sustentación de la apelación de sentencia». 2.- La Corporación denunciada adujo la existencia de un hecho superado, en razón a que el pasado 3 de agosto pasó el expediente al Magistrado Jesús Armando Zamora Suárez, que sigue en turno. CONSIDERACIONES 1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01510-00 2.- En el sub lite, Aser Ingeniería Ltda. cuestiona que no se haya cumplido lo dispuesto en auto de 8 de julio de 2020, en el que el Magistrado ponente declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del paginario al que le sigue en turno. En tal sentido, resulta claro que la guarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de
que el Magistrado ponente declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del paginario al que le sigue en turno. En tal sentido, resulta claro que la guarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», si en cuenta se tiene que el Tribunal de Valledupar informó que el 3 de agosto último, el coactivo objeto de esta queja arribó al despacho del Dignatario Jesús Armando Zamora Suárez, «siguiente en turno », lo que permite inferir que el hecho que eventualmente generó la transgresión no existe. Lo anterior significa que la situación fáctica que originó el auxilio se encuentra «superado», y en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se materializó. Sobre la figura anotada, esta Sala ha establecido, que [...] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado
la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01510-00 menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […]. El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (CSJ STC9564-2018). 3.- En consecuencia, se desestimará el ruego. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela reclamada. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no presentarse impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NEGAR la tutela reclamada. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no presentarse impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01510-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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