CSJ - 11001-02-03-000-2020-01522-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01522-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01522-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela interpuesta por Aser Ingeniería Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a los intervinientes en la salvaguarda con radicado 2020-00977-00 y en el coactivo n° 2017-00033-00.
ANTECEDENTES
1. En el ejecutivo instaurado por Aser Ingeniería Ltda. contra la Sociedad Acción Fiduciaria S.A., la accionante apeló la sentencia del juzgado censurado que le fue adversa. El adquem ordenó devolver las diligencias al despacho de origen porque no estaban completas, pues echó de menos el registro de una audiencia. La interesada gestionó dicha pieza ante el a-quo y le informaron que fue enviada digitalmente al superior el 11 de mayo de 2020, a pesar de lo cual se ratificó el regreso del paginario al Circuito.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01522-00
Formuló «tutela» con el fin de evitar que el expediente retornara al inferior y se diera valor a la complementación que se realizó mediante correo electrónico el 11 de mayo, pero no obtuvo éxito porque el Tribunal de Bogotá negó el amparo (15 jul. 2020), lo que impugnó, sin que a la fecha se haya desatado la alzada.
obtuvo éxito porque el Tribunal de Bogotá negó el amparo (15 jul. 2020), lo que impugnó, sin que a la fecha se haya desatado la alzada. Afirmó que la Sala querellada incurrió en vía de hecho, toda vez que debió «continuar la alzada » sin dilaciones por cuanto en el transcurso del rito se allegó el CD inicialmente faltante. En consecuencia, solicitó «ordenar al tribunal tutelado no devolver físicamente el expediente al juzgado de origen que se encuentra en la secretaría » y, en su lugar, «resolver sobre la admisión y fijación de fecha para sustentar oralmente el recurso de apelación».
2. El extremo pasivo respondió que no ha cometido irregularidad alguna.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la jurisprudencia constitucional, por regla general no es admisible el estudio de este auxilio cuando se perfila a discutir fallos dictados en asuntos de igual linaje, porque ello implicaría prolongar indefinidamente la solución de la cuestión ius-fundamental. Sin embargo, en SU-627 de 2015 la Guardiana natural de la Carta Magna aclaró que solamente procede cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01522-00 el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»; así mismo, se impone verificar si «la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, [caso en el cual] se debe distinguir si éstas
el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»; así mismo, se impone verificar si «la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, [caso en el cual] se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia». Bajo esa óptica, con relación a la posibilidad de combatir por este remedio providencias de idéntica especie, en STC4314-2018 se recordó que (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el
misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01522-00 fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00). De modo que, como surge palmario, únicamente resulta viable el estudio supralegal de otra causa análoga cuando se atribuya fraude, haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se cometa un enteramiento inadecuado de la apertura del juicio extraordinario, lo que impone el rechazo de cualquier otra disertación.
2. En el sub – examine, además de que la « tutela» fue planteada prematuramente, en vista que la promotora no esperó el resultado de la opugnación formulada frente al veredicto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tampoco se enmarca en alguna de las «excepciones» atrás reseñadas. Es decir, de un lado, la petición superlativa debe fracasar porque no puede anticiparse a lo que eventualmente se defina en aquel remedio en curso; y, de otro, ya que la censura actual versa sobre el mismo punto evaluado en la
reseñadas. Es decir, de un lado, la petición superlativa debe fracasar porque no puede anticiparse a lo que eventualmente se defina en aquel remedio en curso; y, de otro, ya que la censura actual versa sobre el mismo punto evaluado en la citada oportunidad sin que encuadre en las circunstancias que la harían aceptable, según se dejó anotado. Efectivamente, la crítica de la actora estriba en que la Magistratura acusada debe « adelantar su apelación contra el fallo del proceso ejecutivo » sin retrasos fundados en la «audiencia faltante» porque ya se adjuntó. Sin embargo, con independencia de que le asista o no razón en tal rogativa, por este sendero está vedado retomar una discusión que fue dilucidada en una «tutela anterior» (2020-00977-00), porque esta herramienta carece de la virtud de volver a analizar 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01522-00 asuntos de la misma materia que fueron debidamente clausurados o se hallan en trámite, tal como aquí acontece. Ergo, se desestimará la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR el ruego implorado por Aser Ingeniería Ltda. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
impugnarse, oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01522-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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