CSJ - 11001-02-03-000-2020-01523-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01523-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01523-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá , D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela de Eder Bernardo Van Grieken Epieyú contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Germán Aguilar Apieyú, como máxima autoridad de la estructura Wayuu perteneciente al clan Epieyú, y a los partícipes en la causa penal n° 05001-60-00-206-2022-062918-00. ANTECEDENTES 1.- El promotor alegó la vulneración de sus prerrogativas a la «identidad cultural, igualdad y debido proceso», dentro del juicio en el que fue condenado por el delito de homicidio agravado, y pidió la nulidad de los proveídos de 27 de junio y 12 de septiembre de 2019Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01253-00 2 proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, por medio de los cuales se desestimó su traslado a la «comunidad indígena» de la que es miembro para cumplir la pena impuesta y, en su lugar, se disponga su regreso a tal asentamiento.
respectivamente, por medio de los cuales se desestimó su traslado a la «comunidad indígena» de la que es miembro para cumplir la pena impuesta y, en su lugar, se disponga su regreso a tal asentamiento. En compendio, afirmó que es indígena Wayuu, miembro del Clan Epieyú Alirapa, adscrito al resguardo Alta y Media Guajira en Jurisdicción del Municipio de Maicao, calidad reconocida por Germán Aguilar Apieyú, quien allí es el palabrero «Pütchipüui». Adujo que el estrado encartado, luego de recibir el estudio psicosocial del Área de Asistencia Social del Centro de Servicios Administrativo y la comunicación del Director del Inpec sobre la existencia de centros de reclusión para indígenas, denegó su requerimiento de traslado a su clan, apoyado en que, si bien el actor «(…) ostenta la condición de indígena de nacimiento, ello por sí sólo no resulta suficiente para acceder a [su] pretensión (…)», toda vez que luego de años de encontrarse en la ciudad, dejó los valores y costumbres de su etnia, fue tal su culturización que se hizo miembro de la comunidad LGBT, «de la que es uno de los líderes en la reclusión», y por lo que se le concedió la oportunidad de solicitar su cambio de reclusión a uno de los establecimientos especiales. Señaló, que inconforme, formuló apelación, pero el Tribunal de Medellín confirmó lo resuelto (12 sep. 2019).Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01253-00 3
Señaló, que inconforme, formuló apelación, pero el Tribunal de Medellín confirmó lo resuelto (12 sep. 2019).Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01253-00 3 Manifestó que en el transcurso de este año, las profesoras Claudia Patricia Puerta Silva y María Ochoa Sierra, en su condición de antropólogas y sociólogas, rindieron «concepto (…) sobre la pertinencia de [su] (…) solicitud de cumplir su pena en el seno de su comunidad (…)», según el cual, no ha perdido su identidad, por lo que es relevante su reincorporación con su familia, para que pueda reintegrarse como miembro de la sociedad wayuu y así cumplir la pena dentro de su territorio. Afirmó que los pronunciamientos emitidos parten de supuestos equivocados, ya que consideran que no tiene su arraigo, sin embargo, ello no es cierto, pues los análisis dicen todo lo contrario, mantiene su lengua materna, identifica su sentido de pertenencia al «ser miembro de la comunidad y al tener su reconocimiento en ella». Agregó, que se toma en cuenta su «condición sexual como un rasgo incompatible con su cultura», pero en el estudio aportado con el escrito genitor se aclara que, si bien es una conducta no aprobada por su cultura, lo cierto es que esa circunstancia no lleva a la expulsión del clan, y que su reclusión en un establecimiento especial no resulta viable, por cuanto éste «no asegura las condiciones para la protección de sus raíces», lo que sí sucede
cultura, lo cierto es que esa circunstancia no lleva a la expulsión del clan, y que su reclusión en un establecimiento especial no resulta viable, por cuanto éste «no asegura las condiciones para la protección de sus raíces», lo que sí sucede al interior de su tribu. Por último, resaltó que las providencias reprochadas desconocen las sentencias T-477 de 2012, T-921 de 2013, T-642 de 2014, T-975 de 2014, T-685 de 2015 y T-515-16 T-477 de 2012 y T-515 de 2016 de la Corte Constitucional, en las que se conceden los amparos propuestos por losExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01253-00 4 indígenas condenados, para que sean trasladados a su «comunidad». 2.- El Juzgado convocado remitió vía correo electrónico los interlocutorios objeto de esta queja. Por su parte, el ad quem acotó que ha respetado las garantías del auspiciante, que esta vía no se está establecida como una instancia adicional y, además, que se pretende el examen de conceptos que jamás fueron aportados a la actuación, lo que lleva al fracaso del auxilio. El Juez Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dijo que después de quedar en firme la sentencia condenatoria contra el demandante, envió el expediente al estrado encartado. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia comunicó que desde el 2 de abril de 2018 devolvió el infolio al Tribunal.
CONSIDERACIONES
expediente al estrado encartado. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia comunicó que desde el 2 de abril de 2018 devolvió el infolio al Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. La Corte restringirá su estudio a la providencia del Tribunal querellado (19 sep. 2019), que convalidó la del a quo, porque sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada del entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidos a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural de tal manera que laExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01253-00 5 valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en
STC2377-2018).
2. La Corte Constitucional en Sentencia T-921 de 2013, precisó que «la identidad y la dignidad humana de los indígenas son garantías fundamentales que deben ser protegidas, independientemente que los miembros de esta población estén privados de la libertad y de la aplicación o no de su fuero penal, pues siempre tendrán derecho a conservar su cultura. Todo, porque (…) la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso
de su fuero penal, pues siempre tendrán derecho a conservar su cultura. Todo, porque (…) la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura (…)». Para ello, dicho organismo en la T-515 de 2016, adoptó las siguientes reglas:Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01253-00 6 (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima
control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias
constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida . A falta deExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01253-00 7 infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. No obstante, la misma Corporación ha enfatizado que la simple pertenencia a una comunidad indígena no implica que las medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad impuestas por la justicia ordinaria deban cumplirse, necesariamente, en los centros de reclusión provistos por tales etnias, así (…) la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos , sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales , deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución ». (Resalta la Sala), T-208 de 2015.
3. Ante este panorama, refulge palmaria la impertinencia de la rogativa del impulsor toda vez que no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que el Tribunal de Medellín motivó la decisión controvertida, ni se observa arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.
impertinencia de la rogativa del impulsor toda vez que no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que el Tribunal de Medellín motivó la decisión controvertida, ni se observa arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.
Esto, debido a que, luego de memorar las reglas establecidas por la Corte Constitucional para efectos de conceder los traslados de los miembros de las comunidades indígenas a tales asentamientos, dedujo que el quejoso no cumplía con ellas, por cuanto no hubo ninguna manifestación relacionada con que en el centro de reclusión se estuviera irrespetando su condición de indígena, ademásExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01253-00 8 de que Eder Bernardo no conservaba sus costumbres, toda vez que (…) si bien es cierto, como lo indicar el censor, los miembros de las comunidades salen de las mismas para prepararse académicamente o realizar otros proyectos, también lo es que en este caso, su representado no solo se separó de ésta sino que también adoptó otro tipo de costumbres, dejando de lado las propias de su resguardo, nótese que en el informe psicosocial se señala que ‘(…) no conservaba sus costumbres indígenas’ y además se consigna que (…) El señor Eder, precisó que desde el 2002 hasta el 2013, fecha última que fue privado de la libertad, estuvo viviendo en esta ciudad, esto es, por más de una década estaba alejado de su familia de origen y estaba inmerso en la
2002 hasta el 2013, fecha última que fue privado de la libertad, estuvo viviendo en esta ciudad, esto es, por más de una década estaba alejado de su familia de origen y estaba inmerso en la cultura citadina, en la vida de un universitario normal. En él no se evidencia notoriamente su identidad indígena, luego de tantos años inmerso en la cultura occidental, está viviendo un proceso de desculturización, no obstante reconoce claramente su origen Wayuu, dice saber hablar su dialecto y haber vivido inmerso en su comunidad hasta los 17 años de edad, al lado de sus padres, él mismo manifestó que éstos lo consideran rebelde, en tanto no vive la sumisión que exige la religión cristiana en la cual fueron formados, relata que su familia fue educada por religiosas; además, agrega que su posición gay le lleva a portarse de manera diferente a la que su comunidad indígena espera. Lo que quiere decir, que su identidad cultural aún antes de la comisión de los hechos delictivos no era la propia de su pueblo, y él mismo lo acepta manifestando que a ese momento ya estaba inmerso en la cultura citadina, efectuando una serie de prácticas diferentes a las de su comunidad, incluso, señala también que ha estado distante de ésta, solo los visitaba una o dos veces al año, y no está acostumbrado a las actividades que realizan losExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01253-00 9 hombres de su etnia, por ende, no encuentra la Sala los motivos por los cuales deba ser trasladado a su resguardo
Adicionalmente, sostuvo que
9 hombres de su etnia, por ende, no encuentra la Sala los motivos por los cuales deba ser trasladado a su resguardo
Adicionalmente, sostuvo que Fuera de eso, genera inquietud el hecho de que ahora, se despierte interés por ocuparse del progreso de ésta y trabajar allí, cuando permaneció alejado por tanto años, sin que ese aspecto le mereciera preocupación alguna, y si ello, obedece al tiempo que ha estado privado de la libertad le ha servido para reflexionar, significa que la función resocializadora de la pena está cumpliendo su objetivo, más no que esto lo haga merecedor de un traslado a su resguardo, cuando es notorio que dejó de lado sus tradiciones, costumbres y ritos. Y que de ser traslado ni siquiera se encontraría privado de la libertad, pues en la solicitud de traslado se indicó que permanecería en el seno de su familia Wayuu, donde cumpliría la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, sin ningún tipo de condicionamiento. Esta circunstancia se deduce, tanto del informe psicosocial del sentenciado, como del palabrero. Y si bien, Se es respetuoso del sistema normativo Wayuu y de la forma de imponer sus castigos, también lo es, que el acusado (…) fue juzgado sin fuero alguno y precisamente por ello la jurisdicción ordinaria lo condenó a 492 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, por ende, no puede ser trasladado a su
juzgado sin fuero alguno y precisamente por ello la jurisdicción ordinaria lo condenó a 492 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, por ende, no puede ser trasladado a su comunidad para que en libertad la cumpla, dado que se terminaría por desconocer el sentido de la decisión judicial (…). Por tanto, razón le asistió al juez de instancia al negar la solicitud de traslado, al no evidenciarse que el señor Eder Bernardo (…) porExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01253-00 10 el hecho de encontrarse recluido en el Centro de Reclusión, se le esté violentando su identidad cultural, por el contrario, se observa que la misma pérdida de la misma obedece a que por decisión propia ha permanecido alejado de su comunidad por 17 años sin conservar sus costumbres, ritos y tradiciones, por ende la providencia recurrida será confirmada.
4. Así las cosas, es evidente que la Colegiatura convocada no se apartó de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en los fallos T-477 de 2012, T-921 de 2013, T-642 de 2014, T-975 de 2014, T-685 de 2015 y T-515-16, sino que extrañó el cumplimiento de dos de los requisitos allí señalados para acceder a reclamos como el del accionante, esto es, i) Campeaban evidencias de su desarraigo a la comunidad indígena antes de la condena impuesta; y, ii) Se acreditó que de ser traslado no sería privado de la libertad, porque se pretendía que su
desarraigo a la comunidad indígena antes de la condena impuesta; y, ii) Se acreditó que de ser traslado no sería privado de la libertad, porque se pretendía que su permanecería se diera en el seno de su familia Wayuu, pese a que la pena impuesta era de 40 años.
5. Tampoco se avizora la «vulneración al derecho a la igualdad» que alude el interesado, porque no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia y tampoco se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC5030-2017).
6. Por último, se aclara que el «estudio psicosocial» allegado a este expediente no fue arribado de forma oportunaExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01253-00 11 a la causa debatida, por lo que no es viable realizar algún pronunciamiento sobre él.
7. En sínstesis, se denegará el auxilio deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela invocada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
más expedito y en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01253-00
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