CSJ - 11001-02-03-000-2020-01526-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01526-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01526-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al Procurador Delegado en Acciones Populares, extensiva a todos los partícipes en el consecutivo n° 66682-31-03-001-201900031-01. ANTECEDENTES 1.- El gestor acusó al estrado enjuiciado de violar sus prerrogativas en la «acción popular» que le adelanta a Salud Total E.P.S. S.A., porque mediante proveído del pasado 7 de julio declaró desierta la apelación que interpuso contra laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01526-00 sentencia proferida por el Juzgado del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por no sustentarla en segunda instancia. Adujo que dicha determinación desconoció la naturaleza constitucional de las “acciones populares” y, por ende, que debe prevalecer el derecho sustancial, como las directrices de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en las que ha ordenado rituar “las alzadas en acciones populares que ya se encuentran sustentadas ante el juzgador a quo (…) sin que pueda obligar a una doble sustentación”.
Corporación, en las que ha ordenado rituar “las alzadas en acciones populares que ya se encuentran sustentadas ante el juzgador a quo (…) sin que pueda obligar a una doble sustentación”. En consecuencia, solicitó revocar la providencia cuestionada y ordenar a la Sala querellada diligenciar la alzada. También instó conminar al Procurador Delegado en Acciones Populares para que “pruebe si solicitó nulidad o recurso alguno en derecho, del auto que decretó desierta la alzada”. 2.- El Tribunal de Pereira precisó que el 16 de junio, en aplicación del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, corrió traslado al precursor por el término de cinco (5) días para que “sustentara la apelación” , sin embargo, este no lo hizo; y que Uner Augusto y Javier Elías, el último de los cuales actúa en calidad de coadyuvante “presentaron sendos escritos, de los cuales se corrió traslado el día 15 de julio a la parte no recurrente. En la actualidad están pendientes de resolver estos últimos memoriales”. Salud Total E.S.P. defendió la legalidad de lo confutado. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01526-00 CONSIDERACIONES 1.- El auxilio invocado por Becerra Largo no puede salir avante por ser prematuro, toda vez que al momento de su radicación (23 jul. 2020), estaba pendiente la resolución del recurso que el actor y Javier Elías Arias Idárraga propusieron contra el auto que “declaró desierta la alzada” (7 jul. 2020).
del recurso que el actor y Javier Elías Arias Idárraga propusieron contra el auto que “declaró desierta la alzada” (7 jul. 2020). Obsérvese que tanto el quejoso como el «coadyuvante en la acción popular”, recurrieron en reposición el auto aquí debatido, el que luego de surtido el traslado de rigor, ingresó al despacho del Magistrado ponente para ser zanjado un día antes de que el interesado compareciera a este trámite especial, esto es, el día 22 de julio. Siendo así y dado que el juez natural no ha definido la situación objetada por el gestor, no es factible provocar el control superlativo suplicado. Memórese que esta herramienta (…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01526-00 (enfatiza la Sala, CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312menos para eludir el que de manera específica señale la ley. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01526-00 (enfatiza la Sala, CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, reiterado, entre otras, en STC6853-2018 y STC1423-2020). 2.- En lo relacionado con el “Procurador Delegado en Acciones Populares”, basta indicar que no obra prueba que permita concluir que el demandante haya requerido lo que por este medio exige, por lo que el amparo e n tal sentido se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se prevé que a este camino solamente puede acudirse previo agotamiento de todas los mecanismos que el ordenamiento patrio pone al servicio de los ciudadanos, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los distintos estamentos. 3.- Basten estos motivos para desestimar la ayuda planteada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA la tutela presentada por Uner Augusto Becerra Largo. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01526-00
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA la tutela presentada por Uner Augusto Becerra Largo. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01526-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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