CSJ - 11001-02-03-000-2020-0850-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-0850-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-0850-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la solicitud de nulidad que elevó la Clínica Versalles S.A. en el resguardo de la referencia. ANTECEDENTES 1.- Esta Sala otorgó la tutela que Fabio Alonso Arias Ocampo, Josefina Gómez Castaño, María del Pilar y Juan Pablo Arias Gómez reclamaron frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite extensiva a los intervinientes en el proceso que los accionantes le instauraron a la Clínica Versalles S.A., Salud Total E.P.S. S.A. y Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A., incluidas las llamadas en garantía Chubb Seguros Colombia S.A., Liberty Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana (STC3567-2020, 1° jun.).Radicación n° 11001-02-03-2020-00850-00 2.- La Clínica Versalles S.A. pidió la «nulidad de lo actuado», arguyendo que no fue enterada de la admisión de la demanda superlativa. 3.- Salud Total E.P.S. S.A. instó acceder a lo suplicado por la Clínica, en tanto la parte actora se opuso fundada en que no era necesario notificar del procedimiento a la Clínica Versalles S.A.
3.- Salud Total E.P.S. S.A. instó acceder a lo suplicado por la Clínica, en tanto la parte actora se opuso fundada en que no era necesario notificar del procedimiento a la Clínica Versalles S.A. 4.- En auto del pasado 11 de junio se tuvo como prueba la documental aducida por la reclamante, la totalidad de las actuaciones surtidas y se exhortó a la Secretaría para que rindiera informe sobre la entrega de la comunicación remitida el 24 de abril, con el fin de enterar a la incidentalista del impulso del asunto. CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. Luego, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las “nulidades”, debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso. 2Radicación n° 11001-02-03-2020-00850-00 2.- De acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, “el proceso es nulo, en todo o en parte (…), cuando no se practica en legal en forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”.
artículo 133 del estatuto adjetivo, “el proceso es nulo, en todo o en parte (…), cuando no se practica en legal en forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» , pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que [d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (se destaca). 3.- Uno de los medios de notificación contemplados en el Código General del Proceso es el correo electrónico. El inciso final del numeral 4 del canon 291 consagra que: [c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el 3Radicación n° 11001-02-03-2020-00850-00
notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el 3Radicación n° 11001-02-03-2020-00850-00 destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Sobre dicho canon la Sala ha estimado que [a]hora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-. Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra
Civil-. Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia. Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, 4Radicación n° 11001-02-03-2020-00850-00 mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente. Esta hermenéutica desarrolla el mandato constitucional previsto en el artículo 228 de la Carta Política, replicado en el artículo 11 del Código General del Proceso, que aboga por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal como criterio válido de interpretación normativo, pues se rendiría culto ciego a las formas si se considera que un enteramiento por mensaje de datos no se ha efectuado o se llevó a cabo en una fecha distinta a la que realmente se realizó, porque su destinatario no acusó recibo o lo hizo en data diferente a la de su recepción. Recapitúlese, entonces, que el inciso final del numeral 3 del canon 291 y el artículo 292 in fine de la obra citada establecen
recibo o lo hizo en data diferente a la de su recepción. Recapitúlese, entonces, que el inciso final del numeral 3 del canon 291 y el artículo 292 in fine de la obra citada establecen una presunción legal, a cuyo tenor un mensaje de datos se entenderá recibido cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, lo cual no obsta que acreditar tal hecho a través de otros medios probatorios (CSJ STC 3 jun. 2020. Rad. 202001025-00). 4.- De las evidencias incorporadas al paginario pronto se advierte que la anomalía denunciada por la Clínica Versalles S.A. se estructura, porque debiendo ser enterada de este procedimiento, al ser parte del juicio objeto de queja constitucional, no fue debidamente vinculada. Aunque al admitir la salvaguarda se ordenó su «notificación» y el 24 de abril de abril del año en curso, como consta en el expediente, la Secretaría de la Sala envió al 5Radicación n° 11001-02-03-2020-00850-00 correo electrónico que figura en su certificado de existencia y representación legal, esto es, lidercontable@clinicaversallessa.com.co, la respectiva comunicación, la misma no fue recibida. Así lo indicó la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura en el informe que rindió sobre el particular, al puntualizar: (…) se realiza la verificación del mensaje enviado el día
Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura en el informe que rindió sobre el particular, al puntualizar: (…) se realiza la verificación del mensaje enviado el día 4/24/2020 8:43.42 P.M. desde la cuenta internonotificatuteladespacivil@cortesuprema.gov.co con el asunto: ‘NOTIFICACIÓN TUTELA RAD. 2020-00850-00. AUTO
RESUELVE SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CORRO
TRASLADO A QUIENES NO SE LES HA NOTIFICACO M.P. DR.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y con destinatario lidercontable@clinicaversallessa.com.co. Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito NO fue entregado al servidor de correo del destino (…). El mensaje no se entregó por un problema propio del servidor clinicaversallessa.com.co. 5.- Entonces, comoquiera que la Clínica Versalles S.A. no fue notificada en debida forma del inicio de este auxilio, ya que no recibió el mensaje de datos que se le remitió con ese propósito, se accederá a la invalidez que imploró, a fin de que pueda ejercer su derecho de contradicción.
DECISIÓN
6Radicación n° 11001-02-03-2020-00850-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve: Primero. Declarar la nulidad del fallo proferido por
DECISIÓN
6Radicación n° 11001-02-03-2020-00850-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve: Primero. Declarar la nulidad del fallo proferido por esta Corporación el pasado 1° de junio (STC3567-2020), por «indebida notificación » del auto admisorio a la Clínica Versalles S.A. Segundo. De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 301 del estatuto adjetivo, téngase por notificada por conducta concluyente a la Clínica Versalles S.A. del auto de 16 de marzo de 2020, a través del cual se avocó el conocimiento de la tutela que Fabio Alonso Arias Ocampo, Josefina Gómez Castaño, María del Pilar y Juan Pablo Arias Gómez impetraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. El término de un (1) día que se confirió en dicha providencia para que ejerza su derecho de contradicción correrá a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia. Por Secretaría contrólese el plazo respectivo e ingrese el expediente al despacho para renovar la actuación. Tercero. Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita a las partes e intervinientes en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación n° 11001-02-03-2020-00850-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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