CSJ - 11001-02-03-000-2025-03322-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2025-03322-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC2319-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03322-00
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide lo pertinente respecto de la subsanación que el apoderado de Carlos William Beltrán Sánchez presentó con el propósito de corregir el escrito inicial.
I. ANTECEDENTES
1. Este Despacho -con CSJ AC6177-2025inadmitió la demanda de exequátur presentada y se concedió el término legal de cinco (5) días para corregir las deficiencias advertidas.
2. Dentro del plazo otorgado, el solicitante allegó escrito de subsanación con algunos anexos. Por tanto, se ofrece lo que viene.
II. CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 40951323349409A6F7ED1193DEDF16AEDA2B44D7B479804B1BA23451AB3F41CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03322-00
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del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas
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del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.
2. En el auto inadmisorio se requirió al activante subsanar el libelo así: i) allegar las documentales que certificaran -con claridad - la ejecutoria del fallo objeto de homologación. ii) adjuntar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática exigida por el artículo 605 ídem, mediante elementos probatorios idóneos, de conformidad con los artículos 177 y 251 del mismo estatuto. iii) aportar copia de la resolución mediante la cual se reconoce como traductor e intérprete oficial. iv) adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida y sus anexos. Y v) remitir esa pieza enmendada como mensaje de datos a la Secretaría.
3. Examinado el escrito de subsanación y sus adjuntos, se observa que el interesad o dio cumplimiento a los numerales iii), iv) y v) del proveído inadmisorio, comoquiera que aportó certificación expedida por la Universidad Nacional de Colombia que acredita la idoneidad profesional del traductor. Realizó la consolidación d el nuevo escrito con el inicial y sus anexos . Y remitió su resultado al correo electrónico indicado.
que aportó certificación expedida por la Universidad Nacional de Colombia que acredita la idoneidad profesional del traductor. Realizó la consolidación d el nuevo escrito con el inicial y sus anexos . Y remitió su resultado al correo electrónico indicado.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 40951323349409A6F7ED1193DEDF16AEDA2B44D7B479804B1BA23451AB3F41CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03322-00
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3.1. Sin embargo, no enmendó las falencias advertida s en los numerales i) y ii) pues, al examinar el memorial de subsanación y los elementos que acompañó, se advierte que no allegó nuevos medios suasorios para corregir los defectos específicos que se le indicaron, sino que se limitó a reiterar las argumentaciones y documentos que ya había presentado, insistiendo en que de ellos se desprenden los requisitos extrañados.
Lo cierto es que en proveído anterior ya se había examinado la suficiencia del libelo y los medios de persuasión aportados, de tal suerte que la subsanación no se satisface reiterando tales piezas que ya fueron valoradas, siendo necesario allegar nuevos medios de convicción que permitan superar las observaciones formuladas.
3.2. En tal sentido, el interesado se limitó a reiterar que del documento denominado «Verification of Divorce / Annulment of
necesario allegar nuevos medios de convicción que permitan superar las observaciones formuladas.
3.2. En tal sentido, el interesado se limitó a reiterar que del documento denominado «Verification of Divorce / Annulment of Marriage», obrante a folio 60 y traducido en el folio 61 del archivo «11001020300020250332200-0005Demanda (1).pdf », se desprende la ejecutoria de la sentencia extranjera. No obstante, dich a constancia no acredita por sí sol a el cumplimiento del presupuesto que se examina, pues indica que «se realizó una búsqueda de los reportes de divorcio y anulación de matrimonio en el Estado de Texas para verificar la disolución entre las personas nombradas» y que «se presentó un informe indicando que el matrimonio entre Carlos W. Beltrán y Nancy R. Rodríguez fue disuelto el 19 de marzo de 2018 en el condado de Harris, Texas», mas no aporta información adicional sobre la providencia judicial específica que dispuso dicha terminación. Es así como no identifica el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 40951323349409A6F7ED1193DEDF16AEDA2B44D7B479804B1BA23451AB3F41CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03322-00 4
despacho judicial que la profirió, no incorpora copia de la misma, no indica fecha de ejecutoria , no certifica la
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despacho judicial que la profirió, no incorpora copia de la misma, no indica fecha de ejecutoria , no certifica la inexistencia de recursos pendientes ; tampoco es una atestación emitida por autoridad judicial competente que lleve al convencimiento que la decisión adquirió firmeza conforme al ordenamiento jurídico de Texas, en tanto apenas informa sobre la existencia de un registro.
3.3. Por otra parte, no obra en el expediente ningún otro documento emanado de autoridad competente de ese Estado que pudiera llevar a la convicción en torno al punto sub examine. Así las cosas, no se tiene por demostrado el requisito de la ejecutoria de la providencia extranjera, exigido por las normas procesales aplicables.
3.4. Otro tanto sucede en lo que se refiere a la reciprocidad exigida por el artículo 605 ídem , comoquiera que el peticionario insistió en las alegaciones generales que ya había formulado, pero no adjuntó los instrumentos persuasivos que permitan verificar la, mediante elementos probatorios idóneos, de conformidad con los artículos 177 y 251 del mismo estatuto.
4. Esta decisión se limita a verificar la deficiencia de la subsanación en relación con los puntos señalados en el auto inadmisorio. Esto es, no abarca otros presupuestos formales que en esa oportunidad no fueron objeto de análisis y requerimiento.
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Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 40951323349409A6F7ED1193DEDF16AEDA2B44D7B479804B1BA23451AB3F41CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03322-00
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5. En consecuencia, la corrección presentada resulta insuficiente para superar las falencias advertidas, por lo que se rechazará la solicitud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos de la demanda, por haber sido allegados en formato digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 40951323349409A6F7ED1193DEDF16AEDA2B44D7B479804B1BA23451AB3F41CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999