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CSJ - 11001-02-03-000-2025-04600-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2025-04600-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC2310-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04600-00

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente frente a la solicitud de prórroga formulada por la parte interesada, así como las consecuencias de que no subsanar a oportunamente la demanda de exequátur.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante CSJ AC9210-2025, notificado por estado el 12 de diciembre pasado, se inadmitió la solicitud de exequátur presentada por María Andrea López Tafur y Florian Maurat, concediéndoles el término legal de cinco días para que subsanaran las deficiencias allí advertidas, so pena de rechazo.

2. Los interesados no presentaron recurso alguno, ni dentro del plazo concedido allegaron escrito de subsanación.

Empero, solicitaron prorrogarlo, aduciendo dificultades para cumplir lo relacionado con la traducción oficial de los documentos.

3. Desde entonces y hasta la fecha no ha n efectuado otro pronunciamiento.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 7B5D2385689C0B4C422B7958FA72EA3FCD2E9B98069585FB6912D0456289F541

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04600-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04600-00

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II. CONSIDERACIONES

1. La solicitud de exequátur no está exenta de las formalidades que debe cumplir cualquier demanda judicial .

Es decir, está sometida a las reglas de inadmisión, subsanación y rechazo contempladas en los artículos 82 a 90 del Código General del Proceso, en la medida que sean compatibles con sus particularidades y naturaleza, amén de las especiales contempladas en los artículos 606 y 607 ídem.

Por consiguiente, cuando el escrito inicial no satisface las exigencias legales, procede su inadmisión y la concesión de un término perentorio de cinco días para corregir las deficiencias advertidas . A nte la inactividad del solicitante dentro de dicho lapso, se impone su rechazo. Es to último, sin perjuicio del mandato del numeral 2 del artículo 607 ejusdem, conforme al cual procede el rechazo directo del escrito cuando no reúne las exigencias de los numerales 1 a 4 del canon precedente.

2. En el sub examine, el término otorgado para corregir el escrito inicial venció el 13 de enero pasado sin que los interesados hubieran subsanado los defectos advertidos, ni siquiera aquellos sobre los que no expresaron dificultad para cumplirlos. Por tanto, l a solicitud de prórroga es improcedente, pues el plazo para subsanar es legal, preclusivo e improrrogable, de tal forma que su

dificultad para cumplirlos. Por tanto, l a solicitud de prórroga es improcedente, pues el plazo para subsanar es legal, preclusivo e improrrogable, de tal forma que su vencimiento sin realizar la actuación que impone el auto inadmisorio en concordancia con el ordenamiento, impone el rechazo.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 7B5D2385689C0B4C422B7958FA72EA3FCD2E9B98069585FB6912D0456289F541

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04600-00

3 Además, han transcurrido varios días hábiles desde que fue notificado el auto inadmisorio del 11 de diciembre pasado, sin que, así fuera extemporáneamente, se aportara escrito y/o documento alguno con el fin de enmendar las falencias advertidas, lo que acentúa la inactividad y hace perentorio el rechazo. Vale precisar que la decisión que aquí se adopta no impide volver a presentar de nuevo la petición, cumpliendo completa y oportunamente los requisitos legales.

3. En consecuencia, la demanda se rechazará.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de prórroga del término legal concedido en el auto inadmisorio de fecha 11 de diciembre de 2025.

SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada.

TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido aportados en formato digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-15 Código de verificación: 7B5D2385689C0B4C422B7958FA72EA3FCD2E9B98069585FB6912D0456289F541

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