CSJ - 11001-02-03-000-2025-06252-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2025-06252-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC223-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06252-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, atinente al conocimiento de la «Demanda Ejecutiva para la Efectividad de la Garantía Real » presentada por el Fondo Nacional del Ahorro contra Ruge Ortiz Ethan Allen.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito dirigido al «Juez Civil Municipal de Soacha-Cundinamarca (REPARTO», la entidad actora solicitó librar mandamiento de pago a su favor por la obligación dineraria incorporada en el pagaré que adjuntó , garantizada con hipoteca. Expuso que esa autoridad es competente «…por la calidad de entidad oficial de la entidad demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 art. 28 C.G. del P.»1
1 001_DemandaConAnexos_compressed_compressed_compressed.pdf, páginas 6 a 11.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 72792770F7B54AC5993B5E777FD68E280DB6288603FC147EAC3D5B4204D6A1E9
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
da cuenta de la existencia en un "punto de atención1" en Soacha, que jurídicamente no puede asimilarse a una sucursal, pues no lleva su representación, como tampoco a una agencia, en tanto no Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 72792770F7B54AC5993B5E777FD68E280DB6288603FC147EAC3D5B4204D6A1E9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06252-00 3
se demuestra su inscripción en la Cámara de Comercio respectiva.2
3. El Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, -con auto de 2 1 de noviembre de 2025determinó que no es el
competente. Adujo que:
En efecto, el Juzgado, en providencia de 8 de abril de 2025, señaló que carece de competencia para conocer del presente asunto conforme lo prevé el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos en que sea parte u na entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)”, sin embargo, se advierte que en el presente asunto la entidad demandante es el
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06252-00 2
2. Repartida la demanda , el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -con auto del 8 de abril de 2025la rechazó por competencia y remitió a sus pares de Bogotá. Sostuvo lo siguiente:
En este caso, la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro S.A. corresponde a una entidad creada mediante Decreto Ley 3118 del 26 de diciembre de 1968 como Establecimiento Público, reorganizado mediante ley 432 del 29 de enero de 1998 en Empresa Industrial Y Comercial del Estado de carácter financiero de Orden Nacional y transformado mediante Decreto 1962 del 15 de noviembre de 2023 en una sociedad de economía mixta, por acciones del tipo de anónimas vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organizada como un establecimiento de crédito y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Luego la competencia no se determina de acuerdo con la regla general del numeral 7° del art. 28 del C.G.P. y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en AC140 -2020 (24 ene -20), es decir, de modo privativo por el lugar de ubicación de los bienes, sino, por el de la entidad pública demandante como lo estipula el numeral 10º de esa norma, por ser este privativo y prevalente, según lo menciona el art. 29 ejusdem, que consagra que la competencia por
el de la entidad pública demandante como lo estipula el numeral 10º de esa norma, por ser este privativo y prevalente, según lo menciona el art. 29 ejusdem, que consagra que la competencia por el factor subjetivo, que alude a la calidad de las partes del proceso, prevalece sobre los demás.
Ahora bien, puede ocurrir que la entidad pública, además de la oficina principal, tenga sucursales o agencias, caso en el cual corresponde determinar la competencia, por el domicilio de la oficina a la que está vinculado el negocio jurídico que dio lugar a l título ejecutivo base de la acción, aplicando por analogía el numeral 5° del art. 28 ibídem, que repite la regla general de competencia del numeral 1º y, a renglón seguido, establece que “cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta", previsión que por igualdad el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha extendido a los eventos en que el ente moral actúa como demandante, lo cierto es que en el sub examine no se acredita que el Fondo Nacional del Ahorro tenga una sucursal o agencia en esta municipalidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el pagaré base del recaudo no es el documento idóneo para acreditar esa circunstancia, lo único que refiere es su creación y/o donde debe cumplirse la obligación en esta ciudad, mientras que la página web de la entidad apenas da cuenta de la existencia en un "punto de atención1" en Soacha, que jurídicamente no puede asimilarse a una sucursal, pues no lleva su representación, como tampoco a una agencia, en tanto no
entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)”, sin embargo, se advierte que en el presente asunto la entidad demandante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, sin embargo, no es menos, que en la municipalidad de Soacha - Cundinamarca, está situada una de sus sucursales1.3
II. CONSIDERACIONES.
1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, éste último reformado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o
2. Folios 216 a 218, ídem. 3. 004_AutoRechazaProponeConflicto.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 72792770F7B54AC5993B5E777FD68E280DB6288603FC147EAC3D5B4204D6A1E9
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06252-00 4
aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Sin embargo, en los procesos en que se ejerza un derecho real como el de hipoteca, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Y el numeral 10º de la misma disposición consagró que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos , al tratarse de pleitos de ejercicio de un
entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos , al tratarse de pleitos de ejercicio de un derecho real en que una de las partes es una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe determinar el juez competente para conocer de la controversia.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 72792770F7B54AC5993B5E777FD68E280DB6288603FC147EAC3D5B4204D6A1E9
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4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha tenido en cuenta que e l precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso determina que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así quedó sentado en proveído AC140-2020:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidu mbre de conducción de energía eléctrica sobre un
concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidu mbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundenc ia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija , como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que
precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el fact or subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 72792770F7B54AC5993B5E777FD68E280DB6288603FC147EAC3D5B4204D6A1E9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06252-00 6
especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten
3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal: Bogotá. No obstante, consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que tiene agencia en Soacha4. Por tanto, deberá conocer el Juez de esa municipalidad.
4 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 72792770F7B54AC5993B5E777FD68E280DB6288603FC147EAC3D5B4204D6A1E9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06252-00 7
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha es competente para conocer del asunto. Remitir el expediente a esta autoridad.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple.
TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está prese nte en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.
Por ende, en los procesos en que se ejerza una acción real, se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa recaerá en el fallador del domicilio de ésta.
5. El asunto que origin ó la atención de la Corte concierne a un proceso ejecutivo para la efectividad de una garantía real , que promovió el Fondo Nacional del Ahorro contra Ruge Ortiz Ethan Allen . Por tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser aquella una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal: Bogotá. No obstante, consultada la página web del
transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 72792770F7B54AC5993B5E777FD68E280DB6288603FC147EAC3D5B4204D6A1E9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999