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CSJ - 11001-02-03-000-2026-00707-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2026-00707-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC758-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00707-00

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil veinti séis (2026).

Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por la sociedad Wave Limited, por las siguientes razones:

(i) No se presentaron los documentos de identificación de quienes obraron como demandados en el juicio extranjero.

(ii) El poder allegado no identifica cabalmente el objeto de la demanda de exequatur para la cual se confirió (es decir, las providencias sobre la cuales recae), ni tampoco autoriza a dirigir la solicitud contra María Clara Botelho Peres.

(iii) No se indicó la forma en la que se obtuvo la dirección de correo electrónico de los referidos demandados, ni se allegaron las evidencias correspondientes, tal como lo prevé la Ley 2213 de 2022.

(iv) No se precisaron las razones (tanto fácticas, como jurídicas) por las cuales resulta viable asumir que elRad. n° 11001-02-03-000-2026-00707-00

2 documento que contiene el archivo que se denominó «certificado de cosa juzgada » involucra en realidad una constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende homologar.

Repárese en que dicho documento no indica que el fallo ya se encuentre en firme, sino únicamente que contra esa decisión «no se interpuso recurso», lo cual no es exactamente igual a una atestación de ejecutoria.

De quererse insistir en la suficiencia de esta prueba, tendrá que exponerse y demostrarse por qué la afirmación de

decisión «no se interpuso recurso», lo cual no es exactamente igual a una atestación de ejecutoria.

De quererse insistir en la suficiencia de esta prueba, tendrá que exponerse y demostrarse por qué la afirmación de que no se presentaron recursos implica necesariamente que la sentencia ya cobró firmeza y, en caso de que la eventual explicación involucre normas procedimentales o de alguna otra naturaleza, deberán atenderse las exigencias probatorias previstas en los artículos 1771 y 251 del Código General del Proceso.

(v) Tampoco se indica en la demanda porqué el fallo de segunda instancia extranjero no identifica la totalidad de los magistrados que lo habrían proferido, ni porqué aparece signado únicamente por quien figura como ponente.

1 Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem1 (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00; SC4047 -2021 y SC316 -2023, entre otras) , en virtud del cual, de tratarse de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país », mientras que, si es ley extranjera no escrita, « podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita - con la posibilidad de utilizar un dictamen pericial en los términos del inciso segundo del mismo canon.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00707-00

de origen», en ambos casos -escrita y no escrita - con la posibilidad de utilizar un dictamen pericial en los términos del inciso segundo del mismo canon.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00707-00

3 (vi) Igualmente se echa de menos la traducción de las apostillas que figuran en los fallos de primera y segunda instancia; en las providencias que resolvieron las solicitudes de aclaración que frente a ellas se elevaron y el certificado que se presentó con miras a acreditar la ejecutoria de la sentencia de segundo grado.

Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D6DD42147FD6A136F1209615C1534EDD49ECED88607DDB97DC683D9FC8D5291D Documento generado en 2026-02-13

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