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CSJ - . 11001-02-03-000-2026-00749-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - . 11001-02-03-000-2026-00749-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC1689-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00749-00

Bogotá D.C. , dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Ibagué y Tercero Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Francy Ruth Ramírez Garavito promovió proceso ejecutivo, fijando la competencia en esa ciudad por estimarla el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. Esa autoridad judicial rechazó su conocimiento al considerar que las pretensiones no superaban los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes y que el domicilio de las demandadas se encontraba en Bogotá ; además, indicó que, al no haberse pactado lugar de cumplimiento en las facturas base del recaudo, la competencia territorial radicaba en dicha ciudad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00749-00

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3. El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se abstuvo de conocer el asunto y remitió a los juzgados civiles municipales de esa misma capital, al estimar que las pretensiones superaban los salarios mínimos necesarios para que el proceso fuese de menor cuantía.

4. El juzgado receptor suscitó el conflicto negativo de esta especie, al considerar que, aun cuando la cuantía era de menor, la actora dirigió la demanda ante los jueces de Ibagué con fundamento en el lugar de cumplimiento de la obligación,

4. El juzgado receptor suscitó el conflicto negativo de esta especie, al considerar que, aun cuando la cuantía era de menor, la actora dirigió la demanda ante los jueces de Ibagué con fundamento en el lugar de cumplimiento de la obligación, afirmando que, en el libelo se adujo que dicho lugar correspondía a esa ciudad.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado , mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugarRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00749-00

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de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en

prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elecc ión que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412-2016, AC7757 -2025, AC8022-2025, entre otros).

3. Tratándose de títulos valores, las anteriores reglas se complementan con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme al cual, cuando el instrumento no indique el lugar de cumplimiento o de ejercicio del derecho, se tendrá como tal el «domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».

4. En línea con lo anterior, la Corte ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en sus anexos, corresponde al juez que inicialmente recibe la demanda requerir su aclaración, a través de la inadmisión de la demanda, con el fin de establecer con certeza el parámetro definitorio de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00749-00

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competencia (CSJ, AC5186-2021; reiterada en CSJ, AC3692026).

5. En el presente asunto, al tratarse de un proceso

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competencia (CSJ, AC5186-2021; reiterada en CSJ, AC3692026).

5. En el presente asunto, al tratarse de un proceso ejecutivo promovido contra personas jurídicas, resultaban aplicables los fueros previstos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. En efecto, la demandante optó por el previsto en el numeral 3°, esto es, el correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación; no obstante, de los títulos valores objeto de recaudo no se desprende un lugar específico para su cumplimiento; incluso, en ellos se menciona que el pago se efec tuaría por consignación.

Si bien tal circunstancia no sería suficiente, por sí sola, para desconocer la elección efectuada por la demandante, lo cierto es que en el escrito introductorio no se indicaron los domicilios de las sociedades demandadas, para dar aplicación al artículo 6 21 del Código de Comercio. Además, revisados los certificados de existencia y representación legal aportados, se advierte que tres de ellas aparentemente tiene su domicilio en Bogotá y una en Medellín, de modo que no resulta claro por qué el proceso fue radicado en Ibagué desde la perspectiva territorial. En esas condiciones, antes de disponer la remisión del expediente, el juzgado debió indagar tales circunstancias, a fin de verificar la correcta determinación del factor territorial.

6. En consecuencia, al no haberse agotado la actuación previa encaminada a precisar el factor territorialRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00749-00

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determinación del factor territorial.

6. En consecuencia, al no haberse agotado la actuación previa encaminada a precisar el factor territorialRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00749-00

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invocado por la parte actora, el conflicto suscitado resulta prematuro, razón por la cual se ordenará la devolución del expediente al despacho judicial que inicialmente recibió el asunto para que adopte la determinación correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.

Segundo. Devolver el expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué , para que proceda a adoptar la determinación, conforme a lo señalado en esta decisión.

Tercero. Comunicar lo resuelto a la otra dependencia que tuvo el asunto, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 72CEDC54AFA8E6DB533C358FB294F916D07DBB4623CF2A4F3B54F68190E097CB Documento generado en 2026-03-18

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