CSJ - 11001-02-03-000-2026-00957-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2026-00957-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2659-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00957-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se inadmite la demanda de revisión formulada por Marcia del Rosario y Ana Milena Lequerica Araújo contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso verbal de pertenencia adelantado por Builes Gómez S.A.S. contra Alfarquitecto Ltda. y otros. Ello con el fin de que, en el término de cinco (5) días , so pe na de rechazo, subsanen las siguientes deficiencias:
1. Exponer de manera concreta y suficiente los supuestos fácticos que dan apoyo a la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, de conformidad con el numeral 4 del artículo 357 ibidem. La formulación que realizan no satisface la carga argumentativa cualificada exigida para este medio extraordinario, pues las impugnantes se limitan a dolerse que fueron emplazadas pese a la existencia de información previa contenida en un proceso de sucesión notarial del causante Fulgencio Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: 6ABAB89598B3276338834E5B9A16E035672DD7742E4D1C4792E5B99FEE11A110
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00957-00 2 Lequerica sobre su calidad de herederas y su presunto domicilio en el exterior, pero no identifican de manera precisa el vicio procesal que se habría configurado ni las actuaciones concretas que por su ocurrencia dejaron de cumplir, cuya falta determinó lo resuelto en la sentencia confutada. Tampoco explican las razones por las cuales la irregularidad no fue saneada en el trámite ordinario, pese a la intervención de curador ad litem . En consecuencia, deberán ajustar la fundamentación fáctica para realizar los ajustes pertinentes, con las precisiones que correspondan a la situación personal de cada recurrente.
2. Aclarar la calidad procesal específica en que las revisionistas estiman que debieron ser citadas al proceso de pertenencia. Y, en esa medida, la condición concreta que hoy las legitima para acudir en revisión.
3. Precisar las pretensiones , en particular, qué actuaciones procesales son las que pretenden invalidar mediante la causal aducida.
4. Identificar con claridad las piezas procesales del expediente que solicitan incorporar y que, a su juicio, acreditan la irregularidad denunciada , explicando su pertinencia frente al motivo de revisión alegado.
5. Depurar la integración del extremo pasivo del recurso, atendiendo a la situación jurídica actual de los sujetos convocados.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
5. Depurar la integración del extremo pasivo del recurso, atendiendo a la situación jurídica actual de los sujetos convocados.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: 6ABAB89598B3276338834E5B9A16E035672DD7742E4D1C4792E5B99FEE11A110
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00957-00 3 La Corte observa que la demanda reproduce de manera mecánica la forma como fueron vinculados los intervinientes en el proceso originario (v.gr., herederos indeterminados de Guillermo Enrique García Pacheco), sin explicar si la condición jurídica que entonces tenían se mantiene, toda vez que su situación actual es la relevante en esta sede extraordinaria. En consecuencia, deberán:
- Respecto de Builes Gómez S.A.S., Alfarquitecto Ltda. e Industrias Técnicas S.A. - INTEC S.A. (en liquidación), informar sobre su existencia actual e identificar su representación legal . ii) en relación con Jorge Antonio Lequerica Araújo, José Félix Lequerica Araújo, Marta Elvira García Pacheco y Jean Kaissar Feghali , precisar la calidad concreta en que los convocan y justificar la necesidad de su vinculación frente a la causal invocada . iii) excluir la convocatoria de curadores ad litem y personas indeterminadas, por no ostentar la condición de partes ni ser
concreta en que los convocan y justificar la necesidad de su vinculación frente a la causal invocada . iii) excluir la convocatoria de curadores ad litem y personas indeterminadas, por no ostentar la condición de partes ni ser necesaria su intervención en el trámite del recurso de revisión, pues la conformación del contradictorio en revisión exige la identificación de sujetos determinados, teniendo en cuenta su relación concreta con la causal de revisión . Y iv) explicar cuál es la realidad sucesoral actual vigente y, en esa medida, promover las convocatorias que resulten pertinentes.
En relación con lo último, a manera de ejemplo, se observa que en el caso de los herederos de Fulgencio Lequerica Martínez en el juicio de pertenencia se llamó a los indeterminados, pero el recurso de revisión se funda Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: 6ABAB89598B3276338834E5B9A16E035672DD7742E4D1C4792E5B99FEE11A110 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00957-00 4 precisamente en la existencia de sucesores determinados, entre ellos las recurrentes . Sin embargo, no se indica nada en relación con otros herederos en su misma condición, como Stella Lequerica, quien también intervino en el trámite notarial de sucesión cuyas copias se anexan; en el caso de
entre ellos las recurrentes . Sin embargo, no se indica nada en relación con otros herederos en su misma condición, como Stella Lequerica, quien también intervino en el trámite notarial de sucesión cuyas copias se anexan; en el caso de Jorge Antonio y José Félix Lequerica, se les menciona porque fueron demandados directamente en el juicio de pertenencia, pero no como herederos en igualdad de condiciones que las inconformes.
6. En armonía con lo anterior, aportar certificación de existencia y representación legal vigente de Builes Gómez S.A.S., Alfarquitecto Ltda. e Industrias Técnicas S.A.- INTEC S.A. (en liquidación).
7. Informar de manera clara, completa y consistente los datos de identificación y notificación de quienes efectivamente integren el contradictorio en esta sede, incluidas las demandantes, de quienes se proporciona una dirección física en oficinas públicas (consulados) cuya función no es la de recibir notificaciones judiciales privadas.
En ese sentido, según resulte pertinente en relación con cada persona que finalmente resulte integrando los extremos, deberá informarse su nombre completo o razón social, documento de identificación, domicilio, direcciones físicas y electrónicas habilitadas para notificarlas , en coherencia con la calidad jurídica en que comparecen.
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8. Precisar si los poderes fueron conferidos al signante de la demanda mediante mensaje de datos o en documento físico con presentación personal, conforme a los artículos 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022, a efecto de verificar el cumplimiento de las preceptivas legales. Igualmente, puntualizar si la dirección de correo electrónico del apoderado judicial coincide con la registrada en el Registro Nacional de Abogados , conforme al inciso segundo del último canon citado.
9. Aclarar los documentos que están enmarcados en la certificación notarial, que se refiere a 86 folios, pero, incluida la misma, se aportan 93.
10. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada, conforme a lo aquí ordenado.
11. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso quinto del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, esto es, aportar prueba de la remisión electrónica del libelo corregido y sus anexos a quienes efectivamente integren el contradictorio depurado.
12. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica
secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso.
DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso.
DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: 6ABAB89598B3276338834E5B9A16E035672DD7742E4D1C4792E5B99FEE11A110 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00957-00 6
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.
NOTIFIQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-28 Código de verificación: 6ABAB89598B3276338834E5B9A16E035672DD7742E4D1C4792E5B99FEE11A110 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999