CSJ - 11001-02-03-000-2026-01166-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2026-01166-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC2356-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01166-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, e l Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo « para la efectividad de la garantía real», fijando la competencia en la existencia de una agencia activa del ejecutante en Cúcuta, «agencia que está vinculada con el asunto y concurre allí el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo tanto, los juzgados de este municipio resultan competentes para adelantar la ejecución, conforme con los numerales 10° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso»
2. Ese estrado rechazó la demanda y la remitió a Bogotá, atribuyendo la competencia a esa autoridad judicial argumentando que conforme al numeral 10 del artículo 28Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01166-00
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del Código General del Proceso, la competencia correspondía al juez del domicilio de la ejecutante.
3. El juzgado receptor suscitó el conflicto, al estimar que el juez competente para conocer del asunto es aquel del lugar del domicilio de la demandada, con fundamento en el numeral 1 del articulo 28 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
que el juez competente para conocer del asunto es aquel del lugar del domicilio de la demandada, con fundamento en el numeral 1 del articulo 28 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01166-00
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Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el
de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual , mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien . En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01166-00
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comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor
procesales, evita la innecesaria utilización de despachosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01166-00 4
comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.
5. Las anteriores consideraciones, descendidas al caso concreto, permiten concluir que los despachos involucrados en la colisión no les compete adelantar la acción ejecutiva, pues de la escritura púbica y del certificado de tradición y libertad 1 se advierte que el bien inmueble objeto de la garantía real se encuentra ubicado en el municipio de Durania, territorio donde se estructuró el negocio jurídico.
En ese sentido, corresponde al juez de ese lugar, circunscrito al Circuito Judicial de Los Patios, conocer el asunto.
De este modo y, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1, C.G.P.) y celeridad (art. 29 C.P.), se asignará a un tercer despacho el conocimiento de las diligencias que, para todos los efectos es el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, al ser el único existente en el circuito judicial al cual pertenece el municipio de localización del bien.2
6. Corolario de lo expuesto, se asignará el asunto al despacho mencionado, esto es, Juzgado Civil del Circuito de
1 Archivos Pdf “013Anexo8.pdf“ y “014Anexo9.pdf”; Carpeta “54001315300320250034900”;
6. Corolario de lo expuesto, se asignará el asunto al despacho mencionado, esto es, Juzgado Civil del Circuito de
1 Archivos Pdf “013Anexo8.pdf“ y “014Anexo9.pdf”; Carpeta “54001315300320250034900”; Carpeta “11001020300020260116600-0005Expediente_remitido” 2 Se puede verificar en el siguiente link y, diligencias los campos correspondientes: https://www.arcgis.com/apps/dashboards/2ecb470931a8497888b536c573e2f2c8 https://www.arcgis.com/apps/dashboards/2ecb470931a8497888b536c573e2f2c8 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/mapa-judicialRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01166-00 5
Los Patios, de acuerdo con lo explicado en precedencia. En consecuencia, allí se remitirá el expediente digital y se informará de esta determinación a los estrados involucrados en el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que Juzgado Civil Del Circuito de los Patios es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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Código de verificación: 4613B5D783466D90CF10601D31E5F8436B4B0DB610535596A0EF548399C1EA49
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