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CSJ - 11001-02-03-000-2026-02189-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2026-02189-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3883-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02189-00

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Juan Carlos Manjarres Calderon promovió ejecutivo y justificó la competencia de ese juzgado en que conocía del trámite principal.

2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y la remitió a los jueces civiles municipales de Valledupar, al considerar que se trataba de un ejecutivo de mínima cuantía y que los jueces especializados en restitución de tierras carecen de competencia para conocer del cobro de obligaciones ajenas a las medidas propias del procedimiento regulado en la Ley 1448 de 2011. Por ello, estimó aplicable la cláusula residual de competencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02189-00

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3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar rechazó el proceso y lo remitió a los juzgados civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de esa ciudad, por estimar que las pretensiones correspondían a un asunto de mínima cuantía.

4. El receptor rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia, al considerar que la

esa ciudad, por estimar que las pretensiones correspondían a un asunto de mínima cuantía.

4. El receptor rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia, al considerar que la demanda pretendía el cobro de honorarios fijados dentro del proceso de restitución y que, conforme al artículo 363 del Código General del Proceso , la ejecución debía adelantarse ante el juez que conoció del asunto principal.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

Si bien pudiera considerarse que la autoridad llamada a dirimir el presente conflicto de competencia es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por encontrarse ambos despachos judiciales ubicados en esa ciudad, lo cierto es que el Juzgado de Restitución de Tierras, aun cuando tiene sede allí, no pertenece al Distrito Judicial de ValleduparRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02189-00 3

sino al de Cartagena 1. En esa medida, corresponde a esta Corporación resolver la colisión planteada como superior funcional común.

2. El artículo 363 del Código General del Proceso consagra un fuero privativo de competencia a favor del juez de primera instancia que conoció del proceso en el cual se

Corporación resolver la colisión planteada como superior funcional común.

2. El artículo 363 del Código General del Proceso consagra un fuero privativo de competencia a favor del juez de primera instancia que conoció del proceso en el cual se fijaron los honorarios del auxiliar de la justicia, de manera que el proceso ejecutivo promovido para su cobro debe adelantarse ante ese mismo funcionario judicial . No obstante, la aplicación de dicha regla debe armonizarse con las disposiciones especiales que regulan la competencia de la autoridad judicial que intervino en el proceso principal.

3. Sobre este último aspecto, esta Corporación ha precisado que la competencia de los «jueces de dicha especialidad

(tribunales y juzgados), pese a pertenecer a la categoría civil, está limitada al conocimiento de los asuntos establecidos en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 » (CSJ, AC029 -2021). En ese sentido, explicó que, una vez proferida la sentencia de restitución, sus atribuciones se circunscriben a «"garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso" (par. 10, art. 91) y a adoptar "medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias" (art. 102, ib.)».

Asimismo, dicha providencia señaló que la naturaleza especial de «las autoridades judiciales encargadas de los litigios de la

sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias" (art. 102, ib.)».

Asimismo, dicha providencia señaló que la naturaleza especial de «las autoridades judiciales encargadas de los litigios de la

1 Conforme al Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02189-00 4

llamada justicia transicional, no permite asignar competencia en virtud de la regla dispuesta en el artículo 306 del Código General del Proceso». En particular, precisó que los jueces especializados en restitución de tierras únicamente pueden conocer de los asuntos que el legislador les atribuyó de manera expresa, de suerte que las normas generales sobre ejecución carecen de aptitud para ampliar el ámbito material de sus competencias.

De ahí que al no haber asignado la Ley 1448 de 2011 el conocimiento de determinadas actuaciones ejecutivas a los jueces de restitución de tierras, la competencia debe definirse conforme a las reglas ordinarias y residuales previstas en el Código General del Proceso.

4. En el caso concreto, si bien los honorarios cuyo pago se pretende fueron fijados por el Juzgado Especializado en Restitución de Tierras dentro del proceso que allí cursó, lo cierto es que la Ley 1448 de 2011 no atribuye expresamente a dichas autoridades j udiciales el conocimiento de los procesos ejecutivos encaminados al cobro de obligaciones dinerarias derivadas de sus decisiones.

Por consiguiente, el fuero previsto en el artículo 363 del Código General del Proceso no puede interpretarse en el sentido de ampliar la competencia material de los jueces de

cobro de obligaciones dinerarias derivadas de sus decisiones.

Por consiguiente, el fuero previsto en el artículo 363 del Código General del Proceso no puede interpretarse en el sentido de ampliar la competencia material de los jueces de restitución de tierras más allá de los asuntos que el legislador les consignó de manera expresa. En consecuencia, el conocimiento de la presente ejecución corresponde al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02189-00 5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 485C29B3826F154B16C4381D7135CEB218F6A319AD7F76FCADF203529B28BE7A Documento generado en 2026-06-16

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