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CSJ - 11001-02-03-000-2026-02325-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2026-02325-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3180-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02325-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y Segundo Civil Municipal de Chía, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa que Laura Camila Mendoza Munévar promovió contra Raúl Ernesto Vargas Flórez y Carmen Cecilia Aristizábal Salazar.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Villa de Leyva, Laura Camila Mendoza Munévar presentó la demanda de la referencia, pretendiendo la declaración de que «las obligaciones objeto de esta demanda (...) son inexistentes» y, como consecuencia, la cancelación de un gravamen hipotecario .

En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede en virtud de que «el Inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Villa de Leyva, y a su vez coincidiendo con el domicilio del demandante en el municipio de Villa de Leyva».

2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, porque «la competencia para conocer del mismo radiquen cabeza del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 5D7B4430F4E8A1CD464260E5C9D04FBE0CAB89AEF06772FD593FE7AD941CB2F3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02325-00 2 juez civil municipal del domicilio de los demandados, esto en atención, a que la pretensión y el objeto como tal, tiene como fin un negocio jurídico, que nace en el domicilio de los demandados, y que genera defectos como la garantía hipotecaria, que se pre tende levantar, por lo cual bajo las reglas establecidas en el artículo 28 numeral primero del código general del proceso, la competencia se encontraría en cabeza del juez civil municipal de Chía».

3. El despacho receptor de Chía también rehusó la asignación, dado que «las pretensiones de la demanda están encaminadas a cancelar el gravamen hipotecario constituido por la demandante a favor de los demandados sobre el un inmueble ubicado en el municipio de Villa de Leyva, Boyacá, producto de la presunta inexistencia de la o bligación principal ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 5D7B4430F4E8A1CD464260E5C9D04FBE0CAB89AEF06772FD593FE7AD941CB2F3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02325-00 3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concur rentes o exclusivas.

En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3 del citado precepto.

Adicionalmente, el ordinal 5° del canon 28 del estatuto procesal general, permite al demandante contra una persona

negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3 del citado precepto.

Adicionalmente, el ordinal 5° del canon 28 del estatuto procesal general, permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de su domicilio principal; por su parte, el precepto 7° ibidem, atribuye una competencia exclusiva al juez del lugar donde estén ubicados los bienes, cuando se ejerciten prerrogativas derivadas de derechos reales dentro del proceso contencioso.

3. Solución al caso concreto

Ahora bien, como lo ha sostenido invariablemente esta Corporación, cuando el propósito del pleito es lograr la cancelación del gravamen hipotecario, mal puede Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 5D7B4430F4E8A1CD464260E5C9D04FBE0CAB89AEF06772FD593FE7AD941CB2F3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02325-00 4 enmarcarse el asunto en la regla de competencia del fuero real, pues la extinción de la garantía no equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales que de ella dimanan. Así lo ha clarificado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte al dirimir similares colisiones de esta especie:

su efectividad o a ejercitar los derechos reales que de ella dimanan. Así lo ha clarificado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte al dirimir similares colisiones de esta especie:

«(…) [S] i bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca.

Sobre esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a la “cancelación” de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real (…)» (CSJ AC4469-2021 reiterada en AC5567-2021).

En el mismo sentido, en un caso de análogos contornos al que ahora nos ocupa, esta Sala recalcó:

«(…) resulta inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del artículo 28 de la codificación adjetiva, toda vez que la petición de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante , como lo tiene sentado la

Sala al señalar:

«En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código

Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 5D7B4430F4E8A1CD464260E5C9D04FBE0CAB89AEF06772FD593FE7AD941CB2F3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02325-00 5 es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria.

(…)

“Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicado s los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que

principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicado s los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal h ipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998) (CSJ AC2048-2023 y AC2026-2021, reiterado CSJ AC 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).

Luego, es claro, que conforme lo adoctrinado por esta Colegiatura la pauta de distribución territorial privativa consagrada en el numeral 7º del artículo 28 procedimental, deviene inaplicable en los pleitos en los que se pretenda la cancelación del gravame n hipotecario, de suerte que correlativamente podrá acudirse a cualquiera de las pautas que a modo de fueros concurrentes habilita el legislador, como las mencionadas líneas atrás (núm. 1, 3 y 5, art. 28 C.G.P.).

De no hacerlo, o colegirse ambigüedad, corresponde al juez ante quien se presentó la demanda inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

juez ante quien se presentó la demanda inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 5D7B4430F4E8A1CD464260E5C9D04FBE0CAB89AEF06772FD593FE7AD941CB2F3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02325-00 6 En ese orden, erró el juzgador de Chía al considerar que en litigios como el examinado el juez natural estaba definido por el lugar de ubicación del bien de manera privativa.

Lo indicado, porque si bien a voces del artículo 2432 del Código Civil « La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor »; con lo cual se define el derecho real en sí mismo, es indiscutible que desde el punto de vista contractual este es un negocio jurídico mediante el cual una persona afecta un inmueble suyo para garantizar obligaciones propias o ajenas; cuyas principales características son ser solemne oneroso y accesorio, porque debe c onstar en escritura pública, someterse a la formalidad del registro y pende de la existencia de una obligación principal.

Así las cosas, en el caso bajo estudio Laura Camila Mendoza Munévar señaló, en el libelo inicial, que la competencia se determinaba por el lugar en donde se

de una obligación principal.

Así las cosas, en el caso bajo estudio Laura Camila Mendoza Munévar señaló, en el libelo inicial, que la competencia se determinaba por el lugar en donde se encuentra ubicado el bien inmueble, esto es, en el municipio de Villa de Leyva ; sin embargo, como se vio, la elección del foro real no se enmarca en las reglas de competencia aplicables al asunto.

Por lo tanto, ante la incertidumbre, la pauta de asignación competencial que debe seguirse es aquella consagrada en el ordinal 1º del mentado artículo 28 que la atribuye, en principio, al juez del domicilio principal de l os demandados. Así pues, siguiendo ese orden, se observa que ambos convocados se encuentran domiciliados «en el municipio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 5D7B4430F4E8A1CD464260E5C9D04FBE0CAB89AEF06772FD593FE7AD941CB2F3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02325-00 7 de Chía Cundinamarca», según se desprende del escrito inicial, siendo entonces competentes los juzgados municipales -por tratarse de un proceso de mínima cuantíaubicados en la mentada población.

4. Conclusión

Como consecuencia de lo anotado, al ser los Juzgados

siendo entonces competentes los juzgados municipales -por tratarse de un proceso de mínima cuantíaubicados en la mentada población.

4. Conclusión

Como consecuencia de lo anotado, al ser los Juzgados Civiles Municipales de Chía los competentes para conocer de la demanda de la referencia, el segundo funcionario involucrado en la contienda no estaba autorizado para proponer el conflicto de competencia, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. En ese sentido, se impone declarar competente al despacho judicial de Chía.

Lo anterior, sin perjuicio de que la parte convocada, en el momento procesal oportuno y mediante los mecanismos legalmente autorizados, pueda controvertir la anterior situación, en caso de que logre acreditar la existencia de su domicilio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 5D7B4430F4E8A1CD464260E5C9D04FBE0CAB89AEF06772FD593FE7AD941CB2F3

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8 PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-14 Código de verificación: 5D7B4430F4E8A1CD464260E5C9D04FBE0CAB89AEF06772FD593FE7AD941CB2F3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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